REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, trece (13) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-008441
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LIDIA MARIA TORO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.064.724.
Representante: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Pública.-
Demandado: EDWIN LEOMAR SOSA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.337.687
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado el día 04 de mayo de 2006, por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de su abuela paterna la ciudadana LIDIA MARIA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.064.724, mediante el cual solicitan LA FIJACIÓN DE UN MONTO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del citado Niño, a ser cancelada por su padre el ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, previamente identificado en la parte enunciativa de este fallo.


Capitulo II
De las Actuaciones

Alega la Representación Fiscal en su libelo de demanda, que la ciudadana LIDIA MARIA TORO, acudió ante su despacho y manifestó que tiene la Colocación Familiar de su nieto “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; por ello solicitó la fijación de la Obligación de Manutención que debe suministrar el padre, ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, a favor de su hijo; también solicitó el descuento por nómina al obligado de la cantidad fijada y medida por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras con el propósito de garantizar dicha obligación.
La Fiscal del Ministerio Público, intentó en su despacho la conciliación entre ellos, la cual no logró a pesar de que ambos asistieron, por cuanto el padre del Niño de autos manifestó que no pagará por obligación de manutención más de la cantidad de Cuarenta Bolívares mensuales (Bs. 40,00), por cuanto el trabaja por su cuenta, ante lo cual la ciudadana LIDIA MARIA TORO, manifestó que el citado ciudadano trabaja en la Empresa Arroz Mary. (f. 2 al 4)
En fecha 10/05/2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, la apertura de un cuaderno separado de medidas donde se decreto en esa misma fecha, la medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado en la Corporación Mary C.A, librando oficio al Jefe de Relaciones Industriales de la referida Coorporación. (f. 17 al 18) y (f. 1 C.M.)
Después de múltiples actuaciones realizadas por el Tribunal en procura de la citación del demandado, en fecha 10/07/2008, el ciudadano LUIS MARTINEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO. (f. 87)
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la Secretaria de esta Sala de Juicio 6, ciudadana KATTY SOLORZANO, dejó constancia mediante acta de la citación del demandado, a los fines de que empezará a correr los lapsos de ley. (f. 88)
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta donde se dejó constancia que las mismas no comparecieron al mismo, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (f. 89)
No se evidencia de autos, que el demandado hubiese dado contestación a la presente demandada.
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas-
El día 08/08/2008, se dictó auto para mejor proveer por veinte (20) días de despacho, a los fines esperar las resultas del oficio librado en fecha 27/06/2008, dirigido al Jefe de Relaciones Industriales de la Corporación Mary C.A. (f. 90)
En fecha 16/10/2008, se recibió oficio emanado de la Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina C.A (IANCARINA), mediante el cual informaron a este Despacho sobre la renuncia del ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, razón por la cual le fueron retenidas las prestaciones sociales hasta tanto este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. (f. 98)
En fecha 23/10/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el presente fallo. (f. 101)
El día 14/01/2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal VI, y por encontrarse vencido el lapso para sentenciar y su diferimiento, ordenó la notificar a las partes sobre su abocamiento, conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108)
En fechas 20/01/2009 y 23/01/2009, las partes se dieron por notificadas del abocamiento antes señalado. (f. 113 y 115)
En fecha 29/01/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de las notificaciones anteriormente citadas. (f. 116)
En fecha 29/01/2009, el demandado consigno escrito solicitando la revocatoria de la medida preventiva de embargo decretada sobre sus prestaciones en virtud de que renunció y posee otras cargas familiares. (f. 10 al 12)
Habiendo transcurrido el lapso para interponer recusación contra el nuevo Juez, sin que lo mismo pueda verificarse en actas, se procede a decidir la presente causa.
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1. Corre inserto en el folio cinco (05) del presente expediente copia simple de la partida de nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 496, correspondiente al año 2000, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO con su prenombrado hijo; en segundo lugar, así como también el derecho que posee el Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ser beneficiario de la Obligación de Manutención que ha de aportar el padre que no detenta la custodia del mismo, cuya Obligación también se desprende del presente documento. ASÍ SE DECLARA.
2. Cursa a los folios 6 al 15 del expediente, copia fotostática simple de la Sentencia de Colocación Familiar emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde se evidencia que en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), quedó definitivamente firme la sentencia donde se decretó la COLOCACIÓN FAMILIAR, del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana LIDIA MARIA TORO CARDENAS. Documento al cual este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento, queda probada la cualidad de la ciudadana LIDIA MARIA TORO CARDENAS, como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su nieto, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
3. Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, comunicación de fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Seis (2006), emanada del Jefe de Relaciones Industriales de Corporación Mary, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, para esa fecha. A dicho documento, se le otorgar el valor de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma refleja que la capacidad económica del obligado de manutención para el mes de abril del 2006 cuando laboraba en la referida corporación era de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES BOLIVARES (Bs. 472,110) hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 472,11), monto base para determinar lo que debe suministrar por obligación de manutención a favor de su hijo. ASI SE DECLARA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO FRIAS LIENDO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
De las Pruebas aportadas por este Tribunal:
1) Cursa al folio 98 del presente asunto, comunicación emanada de la Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Compañía Anónima, C.A. “Iancarina”, A dicha prueba de informe este Juzgador le asigna pleno valor probatorio por cuanto el mismo es respuesta a una solicitud emanada de este Tribunal, de la misma se desprende que el ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA, posee capacidad económica, constituida por sus prestaciones, para proveer una obligación de manutención a favor de su hijo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil...” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a la fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “…el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas…”
Es también necesario, hacer mención a lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
En relación a la capacidad económica del ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO., este Tribunal observa que en autos consta que el mismo laboró en una empresa o institución que le permitía devengar un ingreso fijo mensual, pero que renunció a dicho empleo y actualmente se encuentra desempleado. Sin embargo, este Sentenciador considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hijo y debe esforzarse en garantizar el derecho de manutención del mismo. Así se declara.
En escrito consignado el día 28/01/2009, fecha para la cual se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, el ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, manifestó que renunció a su trabajo y actualmente se encuentra desempleado, situación que constituiría un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo; si no fuera por la medida preventiva de embargo decretada oportunamente por este Tribunal sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, lo que hace estrictamente necesario que este Juzgador ordene a la Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Compañía Anónima, C.A. “Iancarina”, la remisión de dichas prestaciones sociales, a fin de aperturar cuenta de ahorros y establecer la forma que la obligación aquí fijada se cumpla, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

TITULO TERCERO
De la Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de la ciudadana LIDIA MARIA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.064.724, contra el ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.337.687. En consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 138,63) el cual corresponde al 17,34% de un (01) Salario Mínimo Actual, como monto mensual que por concepto de obligación de manutención debe suministrar el ciudadano EDWIN LEOMAR SOSA TORO, a favor de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Igualmente, se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicionales al monto mensual, la primera, en el mes de Diciembre, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 138,63) el cual corresponde al 17,34% de un (01) Salario Mínimo Actual, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir, que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.277,26); la segunda bonificación, en el mes de Septiembre, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 138,63) el cual corresponde al 17,34% de un (01) Salario Mínimo Actual, para cubrir gastos escolares, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir, que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.277, 26).
Con relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2006, en el cuaderno separado, signado con el Nº AH51-X-2006-000561, sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, se acuerda delimitar la misma a treinta y seis (36) mensualidades más seis (06) bonificaciones especiales, es decir, la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.822,46), la cual deberá ser remitida en Cheque de Gerencia, no endosable, a nombre del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de autorizar a la ciudadana LIDIA MARIA TORO, para que retire mensualmente de la cuenta bancaria que a tal efecto se abra la cantidad fijada y en los meses correspondientes las bonificaciones antes indicadas. Todo ello a los fines de salvaguardar el interés superior del Niño y de garantizar su derecho a la manutención, en congruencia con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se acuerda oficiar Jefe de Relaciones Industriales de la Corporación Mary C.A., a fin de informarle lo aquí decidido para que realice los trámites pertinentes en virtud de la presente resolución. Esta medida se adopta a fin de evitar que la actual sentencia quede ilusoria por cuanto se tiene conocimiento que actual el demandado se encuentra desempleado.
Finalmente, por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
Abg. KATTY SOLORZANO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. KATTY SOLORZANO

AP51-2006-008441
JANM / KS.