REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-019527
DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.490.
ABOGADA ASISTENTE: YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena (9°) Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: SANDRA EVELYN LOZADA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.950.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.657.
NIÑOS: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN, identificado up supra, actuando en su carácter de padre de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”., debidamente asistido por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Suplente Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El oferente en su escrito libelar expuso lo siguiente: que de su relación concubinaria con la ciudadana SANDRA EVELYN LOZADA COLMENARES, fueron procreados los Niños antes mencionados, pero debido a desavenencias personales, decidieron separarse de mutuo acuerdo, hace un (01) año aproximadamente. Que en virtud de lo antes expuesto acudió ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de realizar el presente Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), señalando expresamente lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Alimentos: Ofrezco la cantidad de MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1950,00), distribuidos de la siguiente manera:
• Pago de Alquiler de vivienda: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), visto que el inmueble donde mis hijos habitan con su madre siempre ha sido cancelado por mí.
• Alimentación: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
• Seguro Médico H.C.M: CIENTO CINCUENTA COLÍVARES (Bs. 150.00).
• Servicios de luz y teléfono: CIEN BOLÍVARES (Bs, 100,00).
(…Omissis…)
La cantidad de dinero que ofrecida, mediante la presente acción será cancelada directamente por él oferente y respaldada a través de los respectivos recibos de pago, de cada uno de los rubros señalados.
SEGUNDO: Por concepto de Bono Escolar: Ofrezco aportar para cada año, una bonificación especial y adicional a la mensualidad correspondiente, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), para el mes de julio, cantidad que será cancelada por mí, directamente a la Dirección de la Unidad Educativa “Andrés Simón Ibarra y Urbaneja”, ubicada en la Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el debido respaldo de los recibos que avalen dicho pago.
TERCERO: Por concepto de Bono Decembrino: El padre se compromete a aportar, cada año, una bonificación especial adicional a la mensualidad correspondiente por la obligación de manutención, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) para el mes de diciembre de cada año, dicho monto será invertido por mí, para la compra de los juguetes de mis hijos, así como vestido y calzado.
CUARTO: Asimismo, me comprometo aumentar anualmente, el monto ofrecido como Obligación de manutención, en la misma proporción en que se incremente mi salario…”. (f. 3 y 4)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenándose al efecto librar la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 9).
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), compareció por ante este Tribunal la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señaló que se tome en cuenta para la determinación de la obligación de manutención todo lo que comprende la misma, tanto como para el sustento, como para el vestido, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte y cualquier otra actividad que sea requerida por los Niños, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asimismo solicitó que una vez se fije el quantum que por concepto de Obligación de Manutención debe aportar el padre, se oficie al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a fin de abrir una cuenta de ahorros a nombre de los Niños, y se autorice a retirar mensualmente el aporte realizado por el padre. (f. 15).
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano RENNY PUERTAS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SANDRA EVELYN LOZADA COLMENARES. (f. 17 y 18).
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 19). De igual manera, en esta misma fecha la abogada KATTY SOLORZANO, Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación positiva de la parte demandada. (f. 20).
En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte accionante. (f. 23).
El día veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), la demandada ciudadana SANDRA EVELYN LOZADA COLMENARES, debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de contestación de la demanda donde: estimó los gastos de manutención de sus hijos, señalado que el progenitor debe cancelar por tal concepto, las siguientes cantidades: Primero, un pago mensual por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.238,oo) correspondientes a los rubros de vivienda, alimentación, educación, recreación, misceláneos (regalos de fiestas); segundo, un pago trimestral por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.391,20) por concepto de vestido y salud; y tercero, un pago semestral por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.290,oo), para cubrir educación y salud; indico la demandada, que los rubros antes señalados debería ser cubiertos en atención a los ingresos de las partes, en un 70% por el padre y un 30% por la madre, con excepción de la vivienda y alimentos que deberían ser cubiertos en una relación 50% por cada progenitor. Además manifestó la parte demandada: que la constancia de trabajo del demandante solo refleja su salario básico, sin la comisiones, primas y gratificaciones que recib; que la cantidad ofrecida fuera fijada como provisional durante el juicio; rechazó en términos matemáticos ofrecido por ser insuficiente a los efectos de garantizar una obligación de manutención justa, digna y segura; solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por ser insuficiente y se condene al demandante a pagar una obligación igual o superior a los montos señalados en su contestación. (f. 24 al 29).
Mediante auto de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se admitió las documentales presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en definitiva, y por cuanto este día vencía el lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 520 de la misma Ley. (f. 30). Igualmente en esa fecha, siendo las tres y veinte horas (03:20 p.m.) de la tarde, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN, y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 31 al 41).
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), este Despacho Judicial, admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. (f. 42).
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:
1.- Copia Certificadas del Acta de nacimientos de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cursante a los folios 6 y 7, a las cuales este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN y , de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN, como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.
2.- Con relación a la Constancia de Trabajo emanada de la empresa NOVASERVICES DE VENEZUELA C.A., mediante la cual remiten información acerca del sueldo que percibe el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN, (f. 8); al respecto este Juzgador le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El referido documento, constituye para este Sentenciador el único indicio en autos sobre la capacidad económica del obligado de manutención, la cual esta constituida por un sueldo mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00). Así se declara.
En la etapa probatoria la parte actora promovio:
1.- Con relación al acuerdo de pago suscrito por la ciudadana SANDRA EVELYN LOZADA COLMENARES, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), con la Dirección de la Unidad Educativa Andrés Simón Ibarra y Urbaneja (f. 35 al 37); al respecto esta Sala de Juicio no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en Juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4 .- Con relación a las facturas números (2835) y (3146), 23/09/2008 y 11/12/2008, respectivamente, emanadas de la Unidad Educativa Andrés Simón Ibarra y Urbaneja (f. 38 y 39); así como las comunicaciones emanadas de la mencionada institución educativa en fechas 15/10/2008, (f. 40 y 41); quien aquí suscribe no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover y pruebas, la parte demandada no promovió ninguna prueba.
Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Debe señalarse, que en el presente caso el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN, realizó en beneficio de sus hijos los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”., un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), por la cantidad mensual de MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1950,00), especificando que dicha cantidad era para pago de vivienda, alimentación, seguro médico de hospitalización y cirugía y servicios de luz y teléfono, gastos que él cancelará directamente y conservará los recibos de pago como respaldo; igualmente, ofreció el actor así como la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), por concepto de bono escolar y gastos navideños, en los meses de Julio y Diciembre de cada año. Asimismo se comprometió en aumentar anualmente, el monto ofrecido como Obligación de Manutención, en la misma proporción en que se incremente su salario. Con sus probanzas, el demandante demostró que es legitimado activo para intentar la presente acción y aportó un indicio sobre su capacidad económica, dado que las demás probanzas no tienen ningún valor probatorio conforme a los antes señalado.
Por su parte, la demanda se opuso por insuficiente a la cantidad ofrecida por el demandado y estimó los gastos mensuales, trimestrales y quincenales que generan la manutención de sus hijos, pero no promovió prueba alguna que respaldara lo alegado por ella en cuanto a la insuficiencia de la cantidad ofrecida por el actor.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
En efecto, tomando, en consideración que el ciudadano demandante OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de sus hijos los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”., y determinándose del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establecen casa uno de los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. Asimismo, siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en Juicio sus necesidades. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.; y por cuanto la parte demandada, posee la carga de la prueba para tratar de demostrar que la suma ofrecida por concepto de Obligación de Manutención es insuficiente, y no lo demostró en la oportunidad legal correspondiente, le resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención. Y así se declara.
Sin embargo, lo señalado por el obligado de manutención en el ultimo párrafo del primer folio de su escrito libelar, cuyo tenor es el siguiente “Ahora bien, dicha cantidad de dinero que ofrezco, mediante la presente acción, será cancelada directamente por mí persona y será respaldada a través de los respectivos recibos de pago, de cada uno de los rubros señalados…”, ante lo cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó: “… una vez se fije el quantum que por concepto de obligación de manutención debe aportar el padre, se oficie al gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de los niños antes identificados y se autorice mensualmente a la madre a retirar la cantidad fijada por este digno Despacho y pueda disponer del aporte que el padre realiza para contribuir con los gastos generados por sus hijos…”. La forma de pago propuesta por el padre, se contrapone a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la oportunidad del pago de la Obligación de Manutención; en consecuencia, este Sentenciador como garante de la ley que regula la materia, debe fijar otra forma de pago a la propuesta por el progenitor oferente, estimando idónea para el presente caso, la señalada por la Fiscal del Ministerio Público antes descrita. Así se establece.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARREAL CHAPELLIN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.490, en beneficio de sus hijos los Niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el prenombrado ciudadano la cantidad de MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1950,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), durante los primeros cinco días de los meses de Julio y Diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Así se decide.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y que haya variado la capacidad económica del obligado, para lo cual las partes deberán solicitar la revisión judicial del la obligación de manutención aquí establecida.
Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano demandado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre de los Niños de autos, que ordena aperturar el Tribunal para tal fin, en el Banco Industrial de Venezuela; En consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de comunicarle lo conducente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días de mes Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. José Alberto Nunes Marquina
Abg. Katty Solorzano
JANM/KS/Richard.-
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