REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de Febrero de 2009
Juez Unipersonal Nro. VI
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2008-017522
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.679.697.
Representante: VANESSA CAREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.730.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se inició la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2008, por la abogada VANESSA CAREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en defensa de los derechos y garantías del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de la ciudadana ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.679.697, contra del ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.730.
En su libelo de demanda la representante del Ministerio Público expuso que dada la comparecencia y la solicitud planteada por la ciudadana ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO, a fin de que se fijara la obligación de manutención a favor de su hijo el Niño antes mencionado, se promovió un acuerdo respecto de lo solicitado, entre las partes, sin que estas llegaran a ningún acuerdo, por lo que la ciudadana ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO, le solicitó que el caso fuera tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, razón por cual demanda al ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, por concepto de Fijación de Obligación de Manutención en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, más una (01) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre, para contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año. (f. 03)

Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 23/10/2008, se admitió la presente demanda de fijación de obligación de manutención, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO; y se instó a la parte actora a que consignara la dirección del lugar de trabajo del demandado. (f. 07)

En fecha 24/11/2008, la abogada VANESSA CAREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia señaló la dirección laboral de la parte accionada. (f. 10)

En fecha 25/11/2008, la Sala libró oficio N° 1764, dirigido al Director de la Asociación Cooperativa LAZOS DE LIBERTAD S.R.L, a fin de que informaran a este Despacho Judicial, el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, por prestar sus servicios para dicha Cooperativa. (f. 12). El citado oficio fue debidamente recibido por dicha Asociación en fecha 08/01/2008. (f. 24 y 25)


El día 09/01/2009, el Abogado JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16)

En fecha 13/01/2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.730; y se dio por citado en la presente causa, de lo cual la citada Unidad dejó constancia en acta. (f. 19)

Ante dicha Acta de Citación, la Secretaria de esta Sala de Juicio, mediante acta de fecha 15/01/2009, dejó constancia de la respectiva citación, con el objeto de realizar el cómputo correspondiente, a fin de que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 20)

El demandado no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

En fecha 16/01/2009, la Sala libró oficio N° 2114, dirigido a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), a los fines de que se instruyera a las diferentes instituciones bancarias del país, para que informaran a este Despacho sobre las cuentas bancarias que posea el ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO. (f. 22). Dicho oficio fue debidamente recibido por su destinatario en fecha 26/01/2009. (f. 28)

El día 20/01/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO y JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, se dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron al respectivo acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (f. 23)

En fecha 30/01/2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer por veinte (20) días continuos, a fin de recibir las resultas de la prueba de informe solicitada y acordada mediante auto de fecha 16/01/2009. (f. 26)

Título Tercero
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las parte:
1.- En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa en el folio 04 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, signada con el Nro. 643, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2006. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño, y los ciudadanos ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO y JESUS FEDERICO COLINA LIENDO; así como también la legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y el derecho que posee el Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ser beneficiario de la obligación de manutención que debe otorgar su padre. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 05 del presente asunto, comunicación dirigida a la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada VANESSA CAREÑO RIVERA, emanada de la Asociación Cooperativa LAZOS DE LIBERTAD, en el cual se le informa a la citada Fiscal que el demandado, ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, es socio de dicha asociación cooperativa, por lo tanto no devenga sueldo ni goza de ninguno de los beneficios que se piden en la solicitud fiscal de fecha 02/09/2008 (comisiones, primas, bonificaciones y utilidades), ya que como cooperativa los socios obtienen es un contrato y luego estipulan cuanto van a obtener por socios y el tiempo en que se obtendrá, así cada socio devenga CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 BsF), los días 10 y 25 de cada mes y en Diciembre lo que se obtiene es un excedente que varia de acuerdo a los gastos obtenidos durante el año. A dicha documental, este Juzgador por analogía con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, le asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de un Funcionario Público, como lo es la Fiscal Nonagésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrante del sistema de justicia nacional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que en el citado documento puede apreciarse la capacidad económica del demandado y el monto referido en ella será tomado como base por este Juzgador para fijar una obligación de manutención a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 06 del presente asunto, acta de comparecencia de los ciudadanos ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO y JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.563.730 y V-14.679.697, respectivamente, de fecha 24/09/2008, por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia expresa que los citados ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Obligación de Manutención del Niño de autos, por la que la ciudadana ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO solicitó a dicha Fiscal, se procediera a tramitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por ante el Órgano Jurisdiccional competente. A dichas probanza, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público, como lo es la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrante del Sistema Nacional de justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte demandada, como la demandante, no aportaron elementos probatorios al proceso.

En cuanto a las pruebas aportadas por este Tribunal, se ordenó oficiar en fechas 25/11/2008 y 16/01/2009, Primero: al Director de la Asociación Cooperativa LAZOS DE LIBERTAD S.R.L, a fin de que informaran a este Despacho Judicial, el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, por prestar sus servicios para dicha Cooperativa, y Segundo: a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), a los fines de que se instruyera a las diferentes instituciones bancarias del país, para que informaran a este Despacho sobre las cuentas bancarias que posea el ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO. Ahora bien, tomando en cuenta que las resultas de los citados oficios no fueron remitidas a este Tribunal durante el lapso probatorio, no es menos cierto que dentro de las pruebas aportadas por la demandante en su escrito libelar, consta una presunción de la capacidad económica del obligado, aun cuando no se evidencie que el accionado reciba un sueldo, ciertamente si se observa que percibe otras remuneraciones con regularidad quincenal; es por ello que este Juzgador pasa a determinar el quantum de obligación de manutención a favor del Niño de marras, en prescindencia de las referidas pruebas de informes, Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del Niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas.

Al hilo de las ideas anteriores, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala que para fijar el monto de la obligación de manutención se debe tomar en consideración las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados, y que tal y como se vislumbró en el presente juicio, dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y la capacidad económica del obligado, la cual quedó fehacientemente probada con la comunicación emanada de la Asociación Cooperativa LAZOS DE LIBERTAD S.R.L, la cual fue previamente valorada por este Tribunal; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre una demanda que por fijación de obligación de manutención, presenta la ciudadana ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO, en contra del ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Ante dicha demanda, este Tribunal VI a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del procedimiento de alimentos y guarda que consagra nuestra ley especial, procedió a citar al demandado JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, como al efecto se llevó a cabo el día 13/01/2009 (f. 19), a quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. En este orden de ideas, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, y es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar, la fijación de obligación de manutención en favor del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como al efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la abogada VANESSA CAREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien actuó en beneficio e interés superior del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a solicitud de la ciudadana ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.679.697, contra del ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.730, En consecuencia se fija a favor del citado Niño como quantum que deberá cancelar el ciudadano JESUS FEDERICO COLINA LIENDO, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 217,50) mensuales, equivalentes al 27.21% del salario mínimo vigente, publicado en gaceta oficial Nro. 38.921, de fecha 30/04/2008, según decreto Nro. 6.052, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ANNARAMAY HIDALGO LOROÑO, los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota de manutención fijada en el presente fallo. Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención mensual previamente fijada, durante los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) cada uno, equivalentes al 62,50 % del salario mínimo vigente, a fin de sufragar los gastos de escolares y de fin de año, respectivamente, a favor del niño de marras, y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Despacho del Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATTY SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. KATTY SOLORZANO

AP51-V-2008-017522
JAN/KS/Richard.-