REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO Nº 6
Caracas, nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014836

Vista la diligencia y el escrito de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE BANCHS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 112.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HAIN MEIR ARON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.397.245, y visto el pedimento en ella contenido; este Tribunal observa:
Cursa al folio 346, acta suscrita por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, cuyo tenor, es el siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Febrero de 2009, comparece la Abogada CARMEN RODRÍGUEZ, Secretaría Accidental de la Sala de Juicio Nro. VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expone: “En virtud de la diligencia presentada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Profesional del Derecho FRANCISCO BANCHS SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.964.342, quien se encuentra facultado para darse por citado, mediante poder judicial conferido amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere por el demandado, en la persona del ciudadano HAIM MEIR ARON, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio 133 del presente asunto, y por cuanto la referida diligencia constituye la primera actuación de la parte demandada después de haberse ordenado la citación de dicha parte para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora del presente juicio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dar por citado al demandado HAIM MEIR ARON, en consecuencia, el lapso fijado para dicho acto, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada solicitan al Tiribunal sea revocada la citada acta arguyendo, que la citación para el acto de posiciones juradas es personal y por ende deben practicarse personalmente a su poderdante y no a ellos en su condición de apoderados.
Al respecto, el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 230. En cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo cualquier disposición especial.”

Sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en sentencia N° 288, de fecha 16 de mayo de 2002, con Ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo:

“En todo caso tratándose de un eventual menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, este alto Tribunal revisó de oficio las actas procesales y resulta que una vez efectuada la cuestionada citación para la prueba de confesión, el apoderado del demandado compareció en reiteradas oportunidades a oponer cuestiones previas, promover pruebas e informes en la incidencia, apelar de la sentencia interlocutoria, contestar la demanda y por último ocurrió el mismo día del acto de posiciones juradas para objetar la legalidad de la citación, por lo que quedó citado tácitamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hubo indefensión”.

De todo lo anterior se colige, que la disposiciones establecidas en el Titulo IV, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, atinente a las notificaciones y citaciones, aplican para toda citación de una parte en el proceso, salvo disposición especial, no siendo la citación para las posiciones juradas una excepción a la norma trascrita up supra.
Por tanto, los Apoderados Judicial del demandado con facultad expresa para darse por citados, se entienden como citado para dicha prueba, al diligenciar en el expediente con posterioridad a que el Tribunal fijará oportunidad para evacuarla; en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 216, 217 y 230 del Código de Procedimiento Civil, y al citado criterio jurisprudencial explanado en caso idéntico, se estima como correcto lo señalado por la Secretaria en la referida acta y se entiende a derecho a la parte demandada para absolver la posiciones juradas; y así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juez VI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de revocatoria; y así se declara.-
EL JUEZ,


ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA

LA SECRETARIA,


ABG. KATTY SOLORZANO

AP51-V-2008-014836
JANM/KS/janm.