REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : AH51-X-2008-001010
Vista la diligencia que antecede, de fecha 05-02-09, en la cual el abogado tal consigna documento debidamente notariado, por los ciudadanos LARRY NELSON JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de MARINA DEL VALLE FUENTES DE HELLMUND y sus hijos ------------; y los ciudadanos HENRIQUE, CARLOS FEDERICO, ARTURO HELLMUND DAGNINO y LEONOR DAGNINO DE HELLMUND, plenamente identificados en las actas, en el cual solicita que se suspenda medida de Prohibición de Salida del País a los ciudadanos ARTURO, ENRIQUE, CARLOS FEDERICO HELLMUND DAGNINO y LEONOR DAGNINO DE HELLMUND , así como señala que: “…se deje sin efecto la presente demanda de la obligación de manutención contra los ciudadanos antes mencionados, por el acuerdo de conciliación que se explica por si sólo…”, en relación a ello esta Sala observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.
SEGUNDO: Revisado de manera exhaustiva el documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de Acuerdo de Conciliación, se pudo constatar que la transacción celebrada entre las partes, nada dice con respecto a la obligación de manutención a favor de los adolescentes ---------; y, del ciudadano FEDERICO HELLMUND FUENTES, identificados en autos.
En tal sentido, es oportuno citar a RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General de la prueba, en la cual manifiesta:
“…Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendría la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto…”
Tomando en consideración, lo expuesto y dado que en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se puede apreciar de manera clara, que existe una transacción validamente celebrada entre los ciudadanos LARRY NELSON JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de MARINA DEL VALLE FUENTES DE HELLMUND y sus hijos --------; y los ciudadanos HENRIQUE, CARLOS FEDERICO, ARTURO HELLMUND DAGNINO y LEONOR DAGNINO DE HELLMUND, plenamente identificados en las actas, pero que nada dice con respecto al fondo del asunto, es por ello que no se procede a la homologación del desistimiento, hasta tanto las partes no aclaren como se va a garantizar la obligación de manutención de los adolescentes --------; y, del ciudadano FEDERICO identificados en autos.
Ahora bien, en relación al pedimento de la suspensión de las medidas cautelares acordadas, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se levantan las siguientes medidas:
a) Embargo Preventivo sobre la LANCHA A MOTOR, denominada MAS NADA, la cual es propiedad de la Empresa HELLMUND BOAT. C.A., debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha seis de abril del año 2001, bajo el Nro 7, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Trimestre Segundo del año 2001, decretada por este Despacho en fecha 29-10-08.
b) Prohibición de Salida del País, decretada en fecha 20-01-09, a los ciudadanos ARTURO, ENRIQUE, CARLOS FEDERICO HELLMUND DAGNINO y LEONOR DAGNINO DE HELLMUND, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.842.416, 3.234.987, 3.662.881 y 918.026 respectivamente.
En tal virtud se ordena librar oficio a los organismos respectivos, participándoles dicho levantamiento. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO.