REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2008-017169
SOLICITANTES: OSCAR GILBERTO CUMARE SILVA e YGINIA DEL CARMEN RIVERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 6.209.058 y V- 12.270.027 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 14-10-08, presentada por los ciudadanos OSCAR GILBERTO CUMARE SILVA e YGINIA DEL CARMEN RIVERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 6.209.058 y V- 12.270.027 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MORETTE ALEXANDRA PEREZ LORENZO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 77.778; y quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 20-20-08, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, siendo en esa misma fecha exhortadas las partes a consignar las respectivas copias certificadas con el objeto de librar la Boleta al Fiscal el Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 30-01-09, la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público emite opinión.-
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos OSCAR GILBERTO CUMARE SILVA e YGINIA DEL CARMEN RIVERO RUIZ, contrajeron matrimonio, en fecha 21 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre; y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: --------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de dicha unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide.
Por los motivos expuestos este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos OSCAR GILBERTO CUMARE SILVA e YGINIA DEL CARMEN RIVERO RUIZ, plenamente identificado en autos, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron en fecha 21 de diciembre de 1996, acta N° 29, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana YGINIA DEL CARMEN RIVERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.270.027.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha 14-10-08, y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas, cinco de febrero del Dos Mil Nueve. Años 198° y 149°. Así se Decide.-
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.