REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal VII
Caracas, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2009-001655
SOLICITANTES: YELITZA YULIMAR UTRERA GARCIA, JHONS ACOSTA MIRABAL y TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro V- 12.210.181, V-19.561.785 y V- 6.812.140 respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
En fecha 4-02-09, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por los ciudadanos YELITZA YULIMAR UTRERA GARCIA, JHONS ACOSTA MIRABAL y TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro V- 12.210.181, V-19.561.785 y V- 6.812.140 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL COVA PINTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.766; mediante la cual solicitan que la niña ----------, sea declarado como CARGA FAMILIAR de la ciudadana TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.812.140, quién es la abuela paterna, y debido a que la progenitora de la niña, actualmente se encuentra desempleada y el padre se encuentra imposibilitado de trabajar, por problemas de salud; le ha correspondido llevar la carga económica y social de la niña a la abuela; así como le ha brindado amor y atiende todas sus necesidades.
La ciudadana TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, laboró durante veinticinco años como Asistente en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y, le fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN DE DERECHO, gozando por ende de todos los beneficios que por Ley le corresponden, tales como Seguro HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional, y útiles escolares, así como Seguro Social y demás beneficios.
Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos; quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 05-02-09.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales: Copias de las cédulas de identidad laminada de la abuela y de la progenitora; Oficio enviado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, participándole la concesión del beneficio de Jubilación de derecho, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos permiten allegar información importante en relación al asunto a tratar.
Se evidencia de las declaraciones de los YOLIBETH DEL CARMEN ACOSTA MIRABAL y HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio a dicha probanza, tal como lo prevee el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“ Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita y vistas las declaraciones de los testigos presentados; y en virtud de que es la ciudadana TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, de acuerdo a lo por ellos mismos expresado, es quién sufraga y cubre las necesidades de la niña de autos, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña ----, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.812.140, a fin de que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden a los descendientes de la ciudadana TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR, quién goza del beneficio de jubilación de Derecho que otorga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: Seguro HCM, Beca Estudiantil, planes vacacionales, útiles escolares, juguetes, Seguro Social, etc. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, seis de febrero del 2009. Años 198° y 149°.
LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO