REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 09
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ASUNTO: AP51-V-2005-011329
PARTE ACTORA: ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.536.
APODERADO PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345.
PARTE DEMANDADA: AIXA LEONOR MIRABAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.752.
DEFENSORA AD-LITEM: JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153.
JOVEN: ALBERTH ANTONIO DE CONCILIIS MIRABAL, (mayor de edad).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

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I

Se da inicio a la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.536, debidamente representado por la Abogado CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AIXA LEONOR MIRABAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.752, en fecha 11 de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Yudith, Sector C Boulevard del Cafetal, antes Sector A de la Urbanización Santa Paula, Piso 9, Apartamento 92, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que durante los primeros meses de la relación todo marchaba como lo habían planeado, aunado al hecho del nacimiento de su hijo ALBERTH ANTONIO DE CONCILIIS MIRABAL.
Que a partir de los primeros meses del año 1999, su cónyuge, empezó a tomar una actitud hostil hacia el, dejando de lado sus deberes conyugales, con peleas e insultos constantes, al punto que dejaron de dormir en la misma cama.
Que ya para mediados del año antes citado, la relación estaba totalmente deteriorada, puesto que su cónyuge no cumplía con el débito conyugal, no le hablaba, no le proporcionaba los cuidados que el matrimonio exige y simplemente lo ignoraba.
Que durante todo ese tiempo intentó mejorar la situación con su cónyuge, y le propuso acudir a psicólogos o consejeros familiares, obteniendo siempre la negativa como respuesta; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana AIXA LEONOR MIRABAL GONZÁLEZ, por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada, y la notificación al Fiscal Ministerio Público. Folios 37 y 38 del expediente.
En fecha 5 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 50.
En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada. Folios del 149 al 151 del expediente.
En fecha 25 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, de la representación fiscal, así como la comparecencia de la Defensora Ad-Litem. Folio 154.
En fecha 11 de agosto de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Ad-Litem, evidenciándose en dicho acto que no hubo conciliación alguna. Folio 155.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, en su carácter de defensora Ad-Litem, procedió a contestar la presente demanda, limitándose a rechazar, negar y contradecir los hechos libelados.
Riela al folio 168 del expediente, acta de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual se dejó expresa constancia que tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

II

DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.
SEGUNDO: Adjunto al libelo de la demanda la parte actora presentó acta de nacimiento del adolescente ALBERTH ANTONIO (hoy mayor de edad), así como el acta de matrimonio celebrado entre éste y su cónyuge; por la certeza del contenido de dichos documentos públicos quien aquí decide, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en la persona de su Defensora Ad-litem hizo uso de este derecho, contestando la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo de manera subjetiva los hechos; de forma tal que los mismos no lograron desvirtuar los hechos libelados, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien manifestada la litis, se puede evidenciar plenamente que la carga de la prueba pertenece a la parte actora, puesto que la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, no alegando la parte accionada hechos distintos a los libelados. En tal virtud esta Juez pasará a analizar si la parte actora trajo a los autos elementos de pruebas convincentes que sustenten los afirmados en su escrito libelar, y ASI SE DECIDE.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Así las cosas, la parte actora en dicho acto, solo se limitó someramente a ratificar en cada una de sus partes las pruebas documentales anexas al escrito libelar, obviando por completo las pruebas testificales promovidas en la demanda. Por otra parte la defensora Ad-Litem manifestó literalmente: “(…) no tengo pruebas que aportar en virtud de no poder comunicarme con ella (…)”; en tal virtud, y al no evidenciarse de las actas prueba fehaciente de la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial, la misma no ha de prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.
El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llenando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.
El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.
El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
“La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión”.
Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

“La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.”.
En el caso de marras mal podría esta Juzgadora, encuadrar la causal demandada en alguna de las dos corrientes ut supra mencionadas, puesto que la parte actora teniendo la carga procesal en el presente Juicio, nada probó con respecto a sus alegatos; menos aún se evidenció durante el proceso fractura del vínculo matrimonial o el ánimo real de las partes de disolver tal vínculo, para que esta Juez pudiese tomar la vía del divorcio-remedio o también llamado divorcio solución. Y ASÍ SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
En consecuencia quien aquí decide, acoge el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava De Possamai), en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva (…).
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”. (Negrillas de esta Sala de Juicio).
Asimismo se hace forzoso traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado (…)” (Negrillas nuestras).

Como corolario tenemos que, la parte actora no cumplió con su obligación procesal de producir las pruebas suficientes para probar los hechos alegados y por consiguiente, no demostró ninguna de las afirmaciones que fundamentan la causal de divorcio invocada en la demanda. Lo anterior a criterio de esta Sala de Juicio, no se puede encuadrar dentro del concepto que la doctrina ha desarrollado de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.
“… el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua, provenientes del matrimonio.” (Destacado de la Sala de Juicio). ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes explanado, quedó plenamente probado a los autos que, la parte demandada AIXA LEONOR MIRABAL GONZÁLEZ, no incurrió en la causal segunda “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.