REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-014840
SOLICITANTES: SENIOR ALDEMARO GUANIPA y DAMELYS COROMOTO MENDOZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.809.044 y V-13.516.777, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GUADALUPE SALVI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.420.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 22/09/08, por los ciudadanos SENIOR ALDEMARO GUANIPA y DAMELYS COROMOTO MENDOZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.809.044 y V-13.516.777, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar-San Luís del Estado Falcón, el día 27/12/1997, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 33, que anexaron al escrito de solicitud.-
Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Nuevo Prado, Manzana M1, 6° Transversal, Nro. 40, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital.-
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.-
Que desde el mes de Junio de 2000, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 07/10/08, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal 97° del Ministerio Público, en fecha 11/02/09, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante escrito de data 17/02/09.-
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges SENIOR ALDEMARO GUANIPA y DAMELYS COROMOTO MENDOZA ACOSTA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-
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