REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9

ASUNTO: AP51-S-2008-017132
SOLICITANTES: MELIMAR CHAVIEL LAYA y EWIND JOSE VARGAS MANAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.835.957 y V-7.957.656, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: SIRIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.512.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 22/10/08, por los ciudadanos MELIMAR CHAVIEL LAYA y EWIND JOSE VARGAS MANAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.835.957 y V-7.957.656, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24/04/1996, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 33, que anexaron al escrito de solicitud.-

Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en la Calle Real de Mamera, Nro. 1, Edificio Venezuela, Antimano, Caracas, Distrito Capital.-

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.-

Que desde el mes de Abril de 2002, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-

Admitida la solicitud por auto expreso de data 20/10/08, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-

Notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en fechas 13/11/08, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, siempre y cuando los solicitantes consignaran copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue consignada en fecha 26 de enero de 2009, por los mismos.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges MELIMAR CHAVIEL LAYA y EWIND JOSE VARGAS MANAURE, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-