REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 9

ASUNTO: AP51-S-2008-007620

SOLICITANTES: YESENIA BELEN PALMERA BLANCO y HECTOR JOSÉ CAMPOS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.524.563 y V-6.130.671, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-


Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 08/05/08, por los ciudadanos YESENIA BELEN PALMERA BLANCO y HECTOR JOSÉ CAMPOS SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.524.563 y V-6.130.671, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/04/1984, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 192, que anexaron al escrito de solicitud.-

Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en el barrio Niño Jesús, Escalera Ultramar, Casa N° 8, Carretera vía el Junquito, Parroquia Sucre, Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombren HEYERSON ABIGAIL, HEYERLIN CELESTE y HEYERSAIN JOSÉ, actualmente mayores de edad.-

Que desde el mes de enero del año 2000, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-

Admitida la solicitud por auto expreso de data 12/05/08, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público en fecha 09/07/08, la misma emitió opinión en la presente solicitud, mediante diligencia de data 18/07/08.-

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges YESENIA BELEN PALMERA BLANCO y HECTOR JOSÉ CAMPOS SUBERO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-