REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 149°
PARTE ACTORA: OLGA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.270.357, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana LORENA RON en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER SOSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-11.817.599.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana OLGA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.270.357, quien actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ocurre y expone:
Que de relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RICHARD ALEXANDER SOSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-11.817.599, fue procreado un hijo de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).-
Que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado en fecha veinte de mayo de 2005 por la Sala de Juicio número VIII de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,00) FUERTES MENSUALES, más sendas bonificaciones adicionales en el mes de septiembre y diciembre de cada año por concepto de gastos de inicio de año escolar y festividades navideñas, por monto equivalente, es decir, otros CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100,00).-
Que por incurrir en gastos a favor de su hijo hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, es por lo que, comparece en nombre de ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 523 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano RICHARD ALEXANDER SOSA ZAMBRANO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) MENSUALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de REVISIÓN de obligación de manutención, mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2007 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la actora.-
En fecha 02 de abril de 2007, el demandado fue citado personalmente y en fecha 11 de los mismos, el secretario de estas Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha 24 de abril de 2007, se verificó el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el demandado compareció y consignó escrito de 04 folios utiles.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, se recibió del sitio de trabajo del demandado el informe de sueldo en el cual aparece su sueldo básico mensual en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.140,00) MENSUALES.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana OLGA TERESA PEREZ, ya identificada, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Número VIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,00) FUERTES MENSUALES que se pretende revisar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la Obligación fijada por Autoridad Judicial competente, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se establece.-
Promovió y evacuó prueba de informe al sitio de trabajo del demandado, para demostrar con ello su capacidad económica, dicha resulta por ser documentos obtenidos de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser tachada ni impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, esta Sala de Juicio les otorga todo el valor probatorio para lo cual fueron promovidos y ha de apreciarlos como plena prueba en lo que respecta al sueldo básico mensual de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.140,00) MENSUALES que percibe el ciudadano RICHARD ALEXANDER SOSA ZAMBRANO y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone el primero mencionado (05 años), que lo imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y, recreación y demostrada igualmente la capacidad económica del ciudadano RICHARD ALEXANDER SOSA ZAMBRANO, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la REVISIÓN de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Aún y cuando el demandado promovió y evacuó las dos actas de nacimientos de sus otros dos hijos de nombres (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), las mismas deberán ser desechadas y no apreciadas para el presente caso por cuanto el quantum alimentario que aquí se pretende revisar es de una sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, en consecuencia al momento de fijarse dicho monto de manutención ya existían ambos hijos del demandado, ergo ello no permite la adecuación de la norma prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez podrá revisarla, a instancia de parte,…”

En efecto, de conformidad a lo antes señalado, y en sentido contrario, entonces el demandado no puede excepcionarse de la procedencia de una revisión del quantum alimentario, oponiendo documentales o pruebas contundentes de circunstancias fácticas que ya existían al momento de fijarse tal obligación por cuanto ello no implica de forma alguna la “variación de las circunstancias” bajo las cuales se estipuló el deber en cuestión y mucho menos altera las ya existente para esa época, en consecuencia se declaran impertinentes las dos partidas de nacimientos de los otros hijos del demandado por cuanto las mismas no demuestran alteración en la circunstancia relevante al caso y así se decide.-
Por último en lo que concierne a los descuentos que pesan sobre el ingreso del demandado, se debe asentar categóricamente que los descuentos que merman al mismo no puede en forma alguna privar sobre el monto que ha de considerar esta Juzgadora para fijar el nuevo quantum de manutención, ello se debe a que la obligación de manutención tiene un privilegio de Ley que va por encima de cualquier otro crédito, tal y como lo plantea claramente el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que será la cifra de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.140,00) MENSUALES, la que servirá de base para las resultas de este asunto y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana OLGA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.270.357, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana LORENA RON en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano RICHARD ALEXANDER SOSA ZAMBRANO, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano RICHARD ALEXANDER SOSA ZAMBRANO debe suministrarle a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en TRES OCTAVOS (3/8) DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150,00) EXACTOS, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado y entregados a la ciudadana OLGA TERESA PEREZ, ya identificada. Así mismo se fijan un bono adicional por concepto de inicio de año escolar y otro por gastos navideños ambos equivalentes a una mensualidad de obligación de manutención, es decir, otros TRES OCTAVOS (3/8) DE UN SALARIO MÍNIMO, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo.
SEGUNDO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en este caso, no hay condenatoria en costas y así se hace saber.-
Notifíquese a ambas partes de la promulgación de este fallo de conformidad a los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese sendas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).-
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE


EXP: AP51-V-2007-002567
MRR/PD/Leudys