REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, dieciocho (18 ) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016112
Solicitantes: TELMO ANTONIO PÁEZ y NANCY JOSEFINA SALAZAR SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.256.883 y V-6.338.475, respectivamente.
Hijos: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos TELMO ANTONIO PÁEZ y NANCY JOSEFINA SALAZAR SANABRIA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el año 2001, y la cual fue admitida en fecha tres (03) de Octubre de 2008, instándose a los ciudadanos a señalar de forma detallada el Régimen de Convivencia Familiar, y acordándose la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Noviembre este despacho judicial ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien solicitó a la Sala instar a la parte interesada a indicar el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha cinco (05) de Febrero del año en curso, compareció el ciudadano TELMO PAEZ, debidamente asistido de abogado, ratificando diligencia de fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, dando cumplimiento al pedimento solicitado.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TELMO ANTONIO PÁEZ y NANCY JOSEFINA SALAZAR SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.256.883 y V-6.338.475, respectivamente, contraído por ellos en fecha 10 de Abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda.
Del vínculo matrimonial se procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JEISON JOSÉ ANTONIO (mayor de edad), y (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan en autos, en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio del adolescente y el niño (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA de los mismos, será ejercida por la madre ciudadana NANCY JOSEFINA SALAZAR SANABRIA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar mensualmente para la manutención del niño antes identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.400,oo), de forma mensual, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 10/11/2008, cursante al folio 13 del expediente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 18 de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO DUQUE.

Motivo: Divorcio 185-A
MRR/PD/mara.