REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-V-2007-005870

Parte Solicitante: IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal (encargada) Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en el interés de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos JENNY COROMOTO ROBLES y MARCO ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.224.556 y 14.261.630, respectivamente.

Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).


I
Se inició la presente demanda de Colocación Familiar, mediante escrito presentado en fecha 02-04-2007, por la ciudadana IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal (encargada) Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en el interés de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos JENNY COROMOTO ROBLES y MARCO ANTONIO GUTIERREZ, antes identificados, mediante el cual expuso: Que la ciudadana JENNY ROBLES, progenitora de la niña antes mencionada, le manifestó que deseaba hacer entrega en Colocación Familiar a su hija, a su tía paterna, ciudadana HERMINIA PEÑA, por no contar con las condiciones mínimas necesarias para proporcionarle los cuidados que la misma requiere.
En fecha 16 de Abril de 2007, se admitió la presente demanda y se acordó la citación de los ciudadanos MARCO ANTONIO GUTIERREZ y HERMINIA MERCEDES PEÑA NIEVES, en su carácter de padre biológico y tía paterna de la niña de autos, a los fines de que expusieran con relación a la presente causa, e igualmente se acordó practicar Informe Integral en el domicilio de la ciudadana antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2008, la Fiscal nonagésima Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de este despacho, se estudiara la posibilidad de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto es voluntad de las partes que se acuerde la colocación familiar de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la citada Ley), en el domicilio de la ciudadana HERMINIA PEÑA, y por cuanto consta en autos informe favorable, emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En el informe Integral, emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habita con la ciudadana HERMINIA PEÑA, desde los dos meses de nacida, luego que la madre le realizara una entrega directa, que actualmente la niña forma parte del núcleo familiar de la ciudadana antes mencionada, siendo considerada un miembro mas de la familia; que los progenitores de la niña de autos, no reúnen las condiciones esperadas para su propio sustento ni para garantizar el desarrollo integral de sus hijos, especialmente de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley).
Que la ciudadana HERMINIA PEÑA, es ayudada por su esposo e hijos y que de esa manera cubre los requerimientos de la niña, que la referida ciudadana y su pareja se encuentran económicamente estables, que dispone de una vivienda propia, que las condiciones del mismo son cómodas para el pleno desenvolvimiento de sus ocupantes.
Observaron el vínculo afectivo entre la niña y la ciudadana HERMINIA PEÑA, (a quien llama mamá); y que los progenitores de la niña de autos, tienen dificultades para asumir sus roles de padres, con carencia e inestabilidad socio económica, y que los mismos voluntariamente desean dar en colocación familiar a su hija, por cuanto no le garantizan los cuidados básicos para un adecuado desarrollo integral.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo y para ello observa:
Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.

Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem:

“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”

Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.

Esta disposición constitucional ha sido acompañada por normas de rango legal que apoyan esta tesis y reafirman este derecho. En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los progenitores de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos JENNY COROMOTO ROBLES Y MARCO ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, suscribieron acta, ante la Fiscal Nonagésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestaron estar de acuerdo en dar a su hija bajo la figura de colocación familiar a la tía paterna, ciudadana HERMINIA PEÑA. Igualmente, se denota del Informe Integral anexado a los autos, que la ciudadana HERMINIA PEÑA, ha sido la fuente de protección y afecto de la referida niña y que al lado de ésta, la niña dispone de condiciones materiales, afectivas y morales favorables para su desarrollo. También se indica que la referida ciudadana, cubre las necesidades primordiales para el sustento de la niña, para tal fin cuenta con el apoyo de su pareja e hijos.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida Ley), debe permanecer bajo los cuidados y protección de la ciudadana HERMINIA PEÑA, antes identificada y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se acuerda la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de su tía paterna, ciudadana HERMINIA PEÑA, plenamente identificada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.

A tal efecto la ciudadana antes identificada, representará a la niña, en todos los actos legales que la misma requiera y ejercerá su guarda en los términos expuestos en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes semestrales por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se acuerda notificar para ello. Se acuerda notificar a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos JENNY COROMOTO ROBLES y MARCO ANTONIO GUTIERREZ PEÑA, para que asistan a los talleres de padres, ante el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAN), acordándose oficiar lo conducente, al director de dicho instituto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y media pos-meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.

AP51-V-2007-005870
Luis serrano.