REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 05 de Febrero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2008-016713
Solicitantes: AURA MARINA ROA AVILA y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ALBANELL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.543.703 y V-2.977.920, respectivamente.
Niño y/o Adolescente: (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos AURA MARINA ROA AVILA y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ALBANELL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.543.703 y V-2.977.920 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIA DOROMILA SALAS GUANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.638, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha trece (13) de octubre de 2008. En fecha 03/11/2008 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de noviembre de 2008, compareció la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público, quién insto a los solicitantes a especificar el régimen de convivencia familiar de su hijo.
En fecha 27 de enero de 2009, compareció la Abg. Maria Salas, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.013, en su carácter de autos, a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AURA MARINA ROA AVILA y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ ALBANELL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.543.703 y V-2.977.920, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del distrito Capital, asentada bajo el número de Acta Nro. 147, en los libros de matrimonio llevados por esa oficina. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ERIKA LUCIEL (mayor de edad) y (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre el adolescente, será ejercida por la madre ciudadana AURA MARINA ROA AVILA, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir: “…El padre del adolescente, se compromete a seguir cumpliendo con la manutención de nuestro menor hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), con la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400) como lo ha venido haciendo regularmente; el mismo será depositado en una cuenta de ahorros que abrirá la madre para tal fin. La referida manutención será incrementada automáticamente a medida que el sueldo del padre de igual manera sea incrementado; lo que incluye comidas, vestimentas, calzados, estudios, meriendas, medicinas y otros....” En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…En forma alternativa para cada uno de los padres del adolescente antes identificado, en relación a las vacaciones en el periodo de carnaval; semana santa , vacaciones escolares, de navidad y fin de año y fines de semana alternativamente. ....”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
El Secretario,
Abg. PEDRO DUQUE.
En horas de despacho del día de hoy de registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO DUQUE.
MRR//IC/ /*
Motivo: Divorcio 185-A
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