REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 149°

Por demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta en fecha quince de mayo de 2008 y su posterior escrito de reforma del libelo de la demanda, la profesional del derecho FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.115.564, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), demandó en contra del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.141.025, la revisión de la suma de dinero que, por concepto de Obligación de Manutención, había sido establecido a favor de su hijo ya mencionado por la sala de Juicio Número IV de este mismo Circuito Judicial en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES, para que la misma fuese establecido en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.6.500,00) MENSUALES.-
Notificada la representación de la Vindicta Pública y citado el demandado, se verificó en fecha veintidós de octubre de 2008, la reunión conciliatoria entre ambas partes, oportunidad en la que no se logró llegar a acuerdo alguno y por ende el demandado contestó la demanda con los siguientes alegatos:
a) Que es cierto que él es el progenitor del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así mismo como es cierto que la Sala de Juicio Número IV de este Tribunal fijó como parte de la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES, pero que es falso que él se niegue a aumentar desde hace tres años el monto fijado ya que él cancela el condominio del sitio donde habitan madre e hijo; cancela los gastos de alimentación de su hijo ocasionado en el comedor del colegio donde éste estudia; cancela los gastos eventuales de educación, cultura, deportes, transporte escolar, medicinas, vacaciones, cuotas especiales de septiembre y diciembre de cada año, etc.-
b) Que la obligación de su hijo debe ser calculada, y no como lo pretende la actora, en base a los ingresos del obligado y las necesidades básicas del niño, para lo cual es menester la verificación de los gastos auténticos y reales que se generen por tal concepto, ya que siendo el demandado quien sufraga tales gastos, entonces a él le consta que todos ellos alcanzan aproximadamente a los TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES.-
c) Que por lo expuesto pide que sea ratificada la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio número IV de este Tribunal, ya que las mismas sufren automáticamente un incremento de acuerdo a la inflación y varían de un mes a otro, por lo que ofreció que en dinero se fijasen doscientos bolívares mensuales, más la póliza de seguro en dos empresas propuestas, más los gastos de inscripción y matrícula, sociedad de padres, actividades extra cátedra, transporte escolar, uniformes y útiles escolares y el condominio de donde habita su hijo, gastos todos éstos que según el demandado ascienden a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Abierto a pruebas el presente procedimiento ambas partes hicieron uso de tal derecho y en fecha tres de noviembre de 2008, la profesional del derecho BELEN BRICEÑO GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 15.397, hizo oposición a la admisión de las siguiente pruebas de la parte actora y por los siguientes motivos:
Primero: a la carpeta de recaudos relativos a pago de electricidad, teléfono, Internet, supercable, gastos escolares, mercado, gastos médicos, universidad, recreación, comedor escolar, reparaciones de vivienda, seguro de vehículo, estado de cuenta de tarjetas de crédito y de cuenta bancaria, por cuanto ninguno de ellos estaban suscrito por persona alguna ergo, según la apoderada judicial de la parte demandada, no constituyen prueba en el elenco de pruebas venezolano.-
Segundo: Al acta de asamblea de la empresa Constructora Inarprocom C.A., por impertinente.-
Tercero: A los estados de cuenta del demandado por no estar suscrito por nadie.-
Cuarto: Al listado de personal administrativo que labora en la empresa antes nombrada por impertinente.-
Quinto: Al listado de compromisos y responsabilidades que se encuentran en el libro diario del niño de marras por no aportar elementos de valor a este caso.-
Sexto: Al listado de Fianzas de la compañía de Seguros Universitas por impertinente.-
Séptimo: A la imposición de un quantum provisional por cuanto el mismo ya existe, y;
Octavo: A la remisión de oficio a la fiscalía por presuntos hechos punibles por parte del demandado por ser ello impertinente.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Promovidas y evacuadas las pruebas de ambas partes, estando en la oportunidad para dictar el fallo definitivo para este caso, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo, no sin antes aperturar el inciso correspondiente al punto previo de las defensas y oposiciones o excepciones de fondo que la parte demandada hiciere en su oportunidad de la siguiente forma:
La presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
En lo que respecta a la oposición que la parte demandada hiciere, asentada como Primero y Tercero del cuerpo narrativo de este fallo, es decir, la falta de firma sobre ciertos comprobantes o recibos, se debe plantear la casi incuestionable aplicación del principio que prohíbe a los jueces la apreciación o valorización de instrumento que adolezca de rúbrica alguna, en el derecho común y más propiamente dicho en el ámbito probatorio del derecho civil, no obstante; toda regla general tiene su excepción y para el caso que nos ocupa, verbigracia el derecho de niños, niñas y adolescentes, tal regla no sujeta irrevocablemente a los jueces especiales de la materia, tan es así que, al igual que en materia de derechos constitucionales, se ha devenido -in crescendo- una nueva tendencia de apreciación de la prueba que ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia como la “libre convicción razonada”, que permite al Jurisdicente apreciar los instrumentos que quieran hacer valer las partes, sin sujeción a las normas del derecho común, salvo con la particularidad de determinar en el cuerpo del fallo del que se trate, la razón, el fundamento o los principios de equidad o de derecho que dan lugar a tal circunstancia. Este principio de apreciación de la prueba, está claramente plasmado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 483, y debe ser aplicado excepcionalmente para el caso que nos ocupa por motivos de concordancia entre algunos hechos alegados por la parte actora, referente a las necesidades de su hijo y la circunstancia de viabilidad de existencia entre algunos elementos inseparables a la condición de humano del niño de marras y su previsible consecuencia.
En efecto, y a guisa de ejemplo, el que la actora trate de probar que su hijo requiere de electricidad, teléfono, Internet y/o mercado, para su sano desarrollo, es redundante en sí, ya que las máximas de experiencias nos apuntalan hacia la realidad de tal circunstancia, en consecuencia aún y cuando la parte demandada se oponga a la apreciación de tales instrumentos, por carecer los mismos de firma o rúbrica, tal oposición deberá ser desechada en atención a lo antes indicado, salvo que la misma parte demandada pueda demostrar que el niño de marras no requiere de alimentos para vivir o que no requiere de luz o que no requiere de un servicio de teléfono local por cuanto su padre nunca lo llama y tampoco merece que las demás personas lo llamen. Claro que, a juicio de esta Juzgadora, lo recibos relativos a gastos o erogaciones de naturaleza exclusiva para su progenitora o su hermana mayor no pueden ser apreciables al mérito de esta causa por lo evidente de su impertinencia, pero aparte de ellos, todos los demás serán tomado en consideración y así se establece.-
En lo que respecta a la oposición que la parte demandada hiciere, asentada como Segundo y Cuarto del cuerpo narrativo de este fallo, es decir, la impertinencia de un acta constitutiva de una empresa propiedad del demandado y la lista de empleados administrativos de la misma, se debe desechar por improcedente tal oposición, ya que el hecho de que el demandado sea el propietario del cien por ciento (100%) del total de las QUINIENTAS MIL ACCIONES que conforman el capital social suscrito y pagado en su totalidad de la empresa Constructora Inarprocom C.A., así como el listado de los empleados administrativos de la misma, ilustran de forma clara y amplia de la capacidad económica de la que goza el demandado, todo ello de conformidad a lo contemplado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.-
En lo que respecta a la oposición que la parte demandada hiciere, asentada como Quinto, Sexto y Octavo del cuerpo narrativo de este fallo, verdaderamente tal y como alega la parte demandada, las mismas son impertinentes por no aportar elementos adicionales que ayuden a esta Juzgadora a determinar ni las necesidades del niño de marras ni la capacidad económica del demandado y así se establece.-
Por último en lo que concierne al punto Séptimo del escrito de oposición, es decir, la negativa a quantum alimentario provisional, la misma debe proceder en derecho, tal y como acaeció en el presente procedimiento que ha llegado a la etapa de sentencia sin que se hubiere declarado la procedencia de tal imposible, por cuanto mientras haya un quantum alimentario en revisión, no se puede establecer uno provisional distinto al ya fijado y así se establece.-
Ahora bien, analizados los argumentos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, habiendo prosperado algunas y otras no, esta Jurisdicente ha de declarar, en lo que atañe al fondo del mérito de este asunto, la solvencia e incuestionable capacidad económica del demandado que resalta a todas luces, no sólo de la capacidad productiva de las empresas que le pertenecen al mismo, sino de las múltiples adquisiciones de propiedades o bienes inmuebles que en distintas partes de este país, el demandado ha venido haciendo y de cuyas pruebas corren a todas las piezas del presente asunto las copias simples, certificadas no impugnadas de los documentos públicos que lo ratifican así y a los que esta Juez les otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
Sería inoficioso y redundante por formalismo puro que la aquí suscribiente entrara a analizar todos y cada uno de los documentos públicos no impugnados ni tachados por la parte demandada, que demuestran compra-venta de inmuebles, muebles, maquinarias, celebración de contratos de construcción mil millonarios etc., por parte del demandado, cuando a las tres (03) piezas que conforman esta causa, sobran las evidencias de una capacidad económica por parte del mismo casi excepcional y como muestra de la misma solamente se procederá a tomar en cuenta, el incremento del capital social que surtió efectos sobre la compañía empresa Constructora Inarprocom C.A., de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES a TRECE MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES FUERTES (folio 242 y vto. Pieza I), para dar por sentado lo plasmado en el aparte anterior y así se decide.-
Con lo anteriormente asentado, se quiere aseverar que, para el caso que nos ocupa, la determinación gradual, constante o precisa de la capacidad económica del demandado, es más que suficiente para que se fije un quantum alimentario nuevo que asegure el pago de las necesidades del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) o para que se ratifique el ya existente, todo dependiendo del equilibrio de la primera circunstancia frente a la segunda determinante, que no es otra que las necesidades del niño.
En efecto, lo más relevante de este caso es que, una vez determinada la suficiente capacidad económica del demandado, entonces lo que hay que determinar son las necesidades del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a sabiendas de que existe otra hija de demandado que cuenta con una corta edad, cuestión ésta última que no interfiere en la ratificación o nueva fijación del monto de manutención que aquí nos ocupa a raíz de la capacidad económica del obligado.
Es así que al revisar el libelo de demanda y su reforma, tenemos que la madre actora afirma requerir del demandado la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES para la educación y crianza de su prole, pero en ninguna forma explica el porqué de esa cantidad, es decir, si bien es cierto que necesita una cantidad equivalente a las necesidades de su hijo, dicha cantidad no puede estar exclusivamente supeditada a la capacidad productiva del obligado en manutención, por cuanto con ello se podría propender al abuso como consecuencia de la estipulación, por concepto de obligación de manutención, de una cantidad exorbitante en comparación a las necesidades que se han de cubrir, máxime cuando a los autos se evidencia claramente que es el padre quién sufraga tales gastos, en consecuencia difícilmente la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, aún a cuenta de ser la custodio del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), por no ser la persona encargada de cancelar sus gastos de manutención desde hace más de tres años, podría haber estimado su pedimento con base a un parámetro irreal, cierto, exiguo o excesivo indistintamente, salvo que lo demuestre con una relación precisa y detallada de tales gastos necesarios y sus importes y así se hace saber.-
Es por lo anteriormente señalado que, en sentido contrario, el demandado sí conoce y constata la mayoría de los gastos indispensables que requiere el niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem) y ello se puede verificar del conglomerado de sus pruebas, incluidas aquellas que, aún y cuando son emanadas de un tercero que no es parte en este juicio y que no fue llamado a ratificar la firma ni el contenido de ellas, esta Juez las ha de apreciar por cuanto de ellas se evidencian ciertos gastos que indistintamente son inherentes al desarrollo y buen crecimiento de (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la aludida Ley) y así se establece.-
No obstante lo anterior, esta Jurisdicente también ha de tomar en cuenta los recibos y facturas que presentó en sus pruebas la parte actora, aún y cuando algunas de ellas no tienen firma ni sello que las avalen por los mismos motivos y razones que se asentaron a las objeciones Primero y Tercero de la parte demandada para que fuesen admitidas las misma, porque con tal apreciación de esos instrumentos (facturas, tickets, etc.) se visualiza lo más cercano posible de aquellos gastos necesarios. Con lo anterior no se pretende establecer un equidad o igualdad en todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, sino que es la intención de esta Juez declarar que; las máximas de experiencias y la inflación creciente del último año, hacen deducir fácilmente la viable y probable veracidad de todos y cada uno esos gastos, o de su mayoría en el peor de los casos, cuando se trata de un niño cuyo entorno familiar tiene la posibilidad de sacarlo de viajes al exterior, como se comprueba de las actas y así se hace saber.-
En casos como el que nos ocupa, en los que ambos padre acuerdan que uno de ellos sufrague todos los gastos relevantes e incluso los suntuarios de los vástagos habidos entre ellos, debe tenerse como válido tal acuerdo y por eso es que se homologa, no obstante a tenor de los dispuesto en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el padre, madre o progenitor no custodio deje claro que no desea para lo sucesivo que su hijo perciba la obligación de manutención en especie, es decir, los recibos cancelados de los gastos de un hijo que pueden ser considerados como pago en especie, a pesar de que los mismos comportan la erogación por parte del obligado de cantidad de dinero en moneda de curso legal, pues indefectiblemente debe el obligado en manutención asumir el pago sucesivo en depósito a favor de su hijo(a), para que con ello se asegure un mejor desempeño tanto en el cumplimiento de tal obligación (en caso de atraso) como en las relaciones interfamiliares y así se hace saber.-
Con lo anterior se trata de esbozar una visión del cómo evitar este tipo de conflictos, sin perjudicar en lo posible el buen y sano desarrollo del débil jurídico, es decir del niño(a) y/o adolescente(s) del que se trate, para lo cual esta Jurisdicente debe volver a tocar el tema del quantum más favorable, ya que anteriormente se asentó y justificó la procedencia del cambio del pago en especie a un pago en efectivo, pero primero se tratará de buscar el punto exacto del requerimiento de las necesidades del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Para la tarea antes señalada no se puede recurrir ni siquiera a una media o promedio de lo afirmado por el demandado como lo que él debe aportar en efectivo (Bs.F.200,00) y lo demandado por la madre (Bs.F.6.500,00), por cuanto nada tendría de extraño que la diferencia tan abismal de ambos montos radican en la conveniencia de los intereses de cada uno, por supuesto todo esto sin tomar ni por un momento en cuenta mala fe de ninguno de ellos, por cuanto se presume que ambos actúan de la mejor manera posible.-
Incluso si esta Juez acordara declarar totalmente Con Lugar la demanda y le concediera por quantum de manutención a la actora lo demandado (Bs.F.6.500,00), se podría causar un grave daño al niño de marras, por cuanto ello libertaría al obligado en manutención a pagar cualquier otro monto por tal concepto, es decir, se inquiere esta Juez en lo siguiente: realmente ¿podría la ciudadana FEDRA MIRANDA sufragar todos los gastos que cubre el demandado con Bs.F.6.500,00 mensuales?, ¿incluyendo póliza de seguro, comida, vivienda, diversión, viajes, educación, sociedad de padres y representantes etc., en la misma proporción, cantidad y calidad que su padre lo hace? o ¿es que pretende la actora que se le fijen los Bs.F.6.500,00 y adicionalmente el padre siga sufragando todos esos gastos?, pues, al parecer de quien aquí suscribe, la respuesta a todas esas interrogantes debe ser honestamente negativa, en consecuencia no puede prosperar totalmente la presente acción por cuanto lo más recomendable al interés superior del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica), es que; por un lado, se mantengan iguales los rubros correspondiente a las pólizas de seguros, vivienda y condominio en especie, para garantizarle al niño de marras su salud, vida y seguridad, así como su vivienda, ya que la obligación es compartida y la madre actora es una profesional del derecho sin impedimento alguno ni para trabajar ni para ejercer su profesión, y; por el otro lado se le fijará al demandado un monto de dinero en efectivo que deberá depositar en una cuenta bancaria a favor de la madre con lo cual la madre deberá encargarse de sufragar todos los restantes gastos, aunado al aporte que ella misma deberá hacer del producto del libre ejercicio de su profesión, ya que alegar que no se tiene trabajo no es suficiente como para no aportar, mucho menos si se tiene la herramienta básica para la producción, verbigracia la profesión.
En atención a lo antes indicado y para ahondar en la motivación de esta sentencia, cuando esta Juez señala entre los gastos en especie que el padre debe cancelar la vivienda, no se refiere a los gastos que pueda ocasionar una vivienda como luz, agua, derechos de frente, teléfono, cable, etc., NO, se refiere estrictamente a que el bien inmueble propiedad del demandado seguirá bajo el uso, gozo y disfrute del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y así se establece expresamente.-
Por último y como complemento del sustento de este fallo, se habrá de extraer del contenido de las actas que conforman el presente asunto la afirmación dada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y su reforma (folio 188 pieza I), de que si en los gastos de su hijo el padre gastaba tres mil quinientos bolívares mensuales, sin contar con aquellos gastos que hace la progenitora del mismo, según las pruebas aportadas por ésta, pues, esa es una cantidad a la que él tiene el deber de seguir aportando pero en efectivo, por concepto de obligación de manutención de su hijo, excepto por el condominio del inmueble en el que habita (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), por tratarse de un inmueble propiedad del demandado, así como por las pólizas de seguros a favor de aquél y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.115.564, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en contra del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.141.025, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ debe suministrarle a su hijo CARLOS ANIBAL APONTE MIRANDA, en la cantidad de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS CON DOS TERCIOS (2/3) DE OTRO SALARIO MINIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.720,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.860,00) EXACTOS, que deberán ser depositados en la cuenta bancaria abierta a nombre de la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, ya identificada, pudiendo ser movilizada libremente por su titular. Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y gastos navideños, para los meses de julio y diciembre de cada año, en la cantidad de otros CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS CON DOS TERCIOS (2/3) DE OTRO SALARIO MINIMO, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo y así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica la entrega o aporte por parte del obligado en manutención de un inmueble al niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), para que el mismo habite en compañía de su madre, y el demandado deberá cancelar las cuotas de condominio donde habita su hijo, por ser dicho inmueble de su propiedad y así se decide.-
TERCERO: El demandado deberá cancelar y mantener al día el pago por concepto de las pólizas de seguros que amparan en caso de hospitalización y cirugía a su hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), debiendo correr por cuenta de la madre de éste todos los pagos referentes a las demás necesidades del mismo y así se decide.-
CUARTO: Salvo caso grave de fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad de la actora, se prohíbe que el niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la mencionada Ley), sea cambiado de institución escolar, por lo que le resta de educación básica para asegurarle el mismo nivel educativo adecuado hasta la presente fecha y así se decide.-
Los montos aquí fijados por concepto de obligación de manutención se incrementarán automática y anualmente en un diez por ciento (10%), a partir de la fecha de promulgación de este fallo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de ambas partes.-
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los cinco (05) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.)
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51-V-2008-08211
MRR/PD/Leudys