REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
Nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014524

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia presentada en fecha 22 de enero de corriente año, presentada por la ciudadana BELKYS ARANDA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.605, debidamente asistida por la Abg. MARIA PEÑA actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección, actuando en los intereses de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), mediante la cual peticiona se fije una obligación de manutención provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, con el fin de salvaguardar los derechos que tiene la adolescente de autos, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
La obligación de Manutención es un derecho inherente de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), establecido en el artículo 76 en su aparte segundo de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deben de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Aunado a esto establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 en su parágrafo primero, que dice a la letra:
“…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Asimismo visto que la adolescente que nos ocupa se encuentra incapacitada para proveerse su propio sustento por su edad, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la manutención y otros gastos de su hija. Y así se declara.
Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, por la Constancia de Trabajo de dicho ciudadano la cual cursa a los autos, es por lo que esta juzgadora estima que el padre debe coadyuvar en los gastos de supervivencia de su hija. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 512 y literal “a” del 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL en la cantidad equivalente a Medio SALARIO MÍNIMO Urbano mensual, lo que actualmente se equipara a la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 399.61,oo) DE BOLIVAR, pagaderos en partidas quincenales, la cual deberá ser descontado de nómina del salario que percibe el ciudadano NARVAEZ CONTRERAS WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.083, y remitidos mediante cheque a este Circuito Judicial. Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de que le den cumplimiento estricto a lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DUQUE