REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 10.
Caracas, 09 de Febrero de 2009.
198º y 149º
Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por la ciudadana NOEMI HERNANDEZ de OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.515.511, debidamente asistida por la abogada WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.795, actuando en representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), mediante la cual, alegó que al folio N° 43 vtos, del acta de nacimiento Nº 86, correspondiente al año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en el error material, al colocar el número de la cédula de identidad de la madre de la adolescente antes mencionada como: “…C.I.11.515.511…”; siendo lo correcto: “…C.I 13.515.511…”. Esta Juez Unipersonal N° 10, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, donde aparezca asentado el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como: “…C.I.11.515.511…”; debe decir: “…C.I 13.515.511…” que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
AP51-V-2009-000976