REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020647

SOLICITANTES: ALEXANDER DURAN y GLADYS MERCEDES RANCEL LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.601.770 y V-10.578.269, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CAROL LIS GRATERON GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.427.

ADOLESCENTE y NIÑAS:, de Trece (13), Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER DURAN y GLADYS MERCEDES RANCEL LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.601.770 y V-10.578.269, respectivamente asistidos en este acto por la ciudadana CAROL LIS GRATERÓN GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.427, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día 05 de Noviembre de 2003.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Ocho (08) de diciembre del año 2008, se ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero del año 2009, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y señaló no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALEXANDER DURAN y GLADYS MERCEDES RANCEL LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.601.770 y V-10.578.269, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año 1995, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en Acta de Matrimonio N° 192, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1995. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijas. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana GLADYS MERCEDES RANCEL LEAL.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente y las niñas de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.