REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-001229
SOLICITANTES: CESAR ANTONIO MAIZO AVILAN y ANA CAROLINA ESTEVES VIVENES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.577.781 y V-9.276.554 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA CAROLINA ESTEVES VIVENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.533 actuando en nombre propio y representación.
JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875.
ADOLESCENTE y NIÑO:, de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos CESAR ANTONIO MAIZO AVILAN y ANA CAROLINA ESTEVES VIVENES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.577.781 y V-9.276.554 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ANA CAROLINA ESTEVES VIVENES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.533 actuando en nombre propio y representación, y por el Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día 20 de Enero del año 2001.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2009, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, y emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CESAR ANTONIO MAIZO AVILAN y ANA CAROLINA ESTEVES VIVENES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.577.781 y V-9.276.554 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Septiembre del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio N° 176, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1995. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios del Cinco (05) al Siete (07) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana ANA CAROLINA ESTEVES VIVENES.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente y del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.
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