REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-011664.
PARTE ACTORA: ANAHÍS MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.750.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL FIGUERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.799.188.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ DAVILA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.827.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2008, por la ciudadana ANAHÍS MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.750, quien actuó en nombre y representación de sus hijas, de catorce (14) y trece /13), respectivamente, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ DAVILA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.827, en la cual expuso: que su progenitor ciudadano JOSE RAFAEL FIGUERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.799.188, no cumplió con la Obligación de Manutención de sus hijas; razón por la cual procedió a demandar por obligación de manutención al ciudadano JOSE RAFAEL FIGUERA MARCANO.
En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de manutención, se libró boleta de citación de la parte demanda y la boleta de notificación del Ministerio Público; por último se ordenó librar oficio al Director de Recurso Humanos de la Empresa BPOIL VENEZUELA, a objeto de que se sirviera informar a este Tribunal, el sueldo y/o salario, así como otra remuneración mensual que pudiera percibir en la referida empresa el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUERA MARCANO. Folios del 07 al 13 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana ANAHÍS MERCEDES LUGO, en su carácter de parte demandante y otorgó poder Apud Acta al Abogado JOSE DAVILA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.827. Folio 15 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2008, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 16 al 17 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció la Abogado ANA MARIA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público y se dio por notificada en la presente causa. Filio 19 del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano GERSON OCTAVIO PÉREZ PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de citación, debidamente firmada por la parte accionada. Folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse citado a la parte accionada. Asimismo, dejó constancia que a partir de esa fecha debía computarse el lapso, a los fines de la celebración del acto conciliatoria entre las partes. Folios 42 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación de la presente demanda. Folio 43 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana ANAHÍS MERCEDES LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.750, demandó por obligación de manutención, al ciudadano JOSE RAFAEL FIGUERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.799.188, en beneficio de sus hijas, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de las adolescentes, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada y simple que cursan en los folios 05 y 06 del expediente.
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demandan y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que las adolescentes, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, acorde con la capacidad económica del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUERA MARCANO.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de las adolescentes, quedarón demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselo por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con las adolescentes de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstas. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ RAFAEL FIGUERA MARCANO, este Tribunal observó que en autos no consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento del mismo. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas se evidenció que las adolescentes, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor del adolescente autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANAHÍS MERCEDES LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.549.750, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL FIGUERA MARCANO, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que debe suministrar el ciudadano JOSÉ RAFAEL FIGUERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.799.188, a sus hijas, el equivalente al 64 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Quinientos Once Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 511, 51), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Quinientos Once Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 511, 51). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser canceladas por el accionado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la manutención fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las adolescentes, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.291.827 y 21.616.012, respectivamente. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2009. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles
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