REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Trece (13) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-017993

DEMANDANTE: Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la niña, de Seis (06) meses de nacida, quien se encuentra representada por su progenitora la ciudadana KATERINE RIGETT BERRIO de DALIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.565.997.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Vista la anterior demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la niña, de Seis (06) meses de nacida, quien se encuentra representada por su progenitora la ciudadana KATERINE RIGETT BERRIO de DALIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.565.997, mediante la cual solicita sea Rectificada el Acta de Nacimiento de su hija la niña antes identificada, alegando que dicha partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Acta N° 2504, año 2008, adolece del siguiente error material: Asentaron erróneamente el nombre completo de la progenitora de la niña de autos, por cuanto se omitió colocar su apellido, así como su apellido de casada, y en tal sentido el mismo quedó asentado como: “……” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto: “……”. Esta Juez Unipersonal No. 12, LA ADMITE cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito en cuanto a la trascripción del nombre completo de la progenitora en cuestión; este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ UNIPERSONAL N° 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena dicha corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Acta N° 2504, año 2.008, y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término, en la línea 12 donde se lee el nombre de la madre de la niña como: “……” deberá leerse “……”; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias cerificadas de la demanda y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ


DRA. SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES


SGS//AM/
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Asunto: AP51-V-2008-017993