REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000218.

PARTE ACTORA: CARLOS YOVANY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.463.610.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO PADRON GUEVARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.627.
PARTE DEMANDADA: JUDITH COROMOTO GUERRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.508.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No constituyó representación alguna.
NIÑA:
Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Incidencia).


Mediante incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por el ciudadano CARLOS YOVANY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.463.610, quien actuó en representación de su hija.
En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 02 del cuaderno de régimen de convivencia familiar.
En fecha 19 de junio de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 05.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidiscipliranio de este Circuito Judicial, a los fines de que realizarán un informe integral al grupo familiar constituido por los ciudadanos CARLOS YOVANY SALINAS GUERRERO y JUDITH COROMOTO GUERRA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.610 y 6.201.508, respectivamente. Folios 06 y 07 de la presente incidencia.
En fecha 29 de enero de 2009, recibió informe integral elaborado por Equipo Multidisciplinario No. 6 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación de la niña CARLA DANESA TOVAR, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 7 de la pieza principal de divorcio.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 09 al 18 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó lo siguiente: “…Se trata de una demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano CARLOS YOVANY SASLINAS GUERRERO, contra la ciudadana JUDITH GUERRA TOVAR. La adolescente, manifiesta necesidad de mayor contacto con el padre …(Omissis)…
“…Encontramos una estructura familiar que se instituyó inicialmente de manera estable, conflictúandose posteriormente. La situación entre ellos (la ex pareja) se torna inconciliable, pues no existe comunicación asertiva ni compromiso posible al que ambos se adhieran.
Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastorno en la esfera psíquica de la sra. Judith Guerra para el momento de la evaluación.
Se observa en la Sra. Guerra tendencia a involucrar a la adolescente en estudio en la conflictiva con la ex pareja, creando el manejo de sentimientos ambivalentes en la misma.
La adolescente, no presenta para el momento de la evaluación, signos o síntomas que sugieran trastorno psíquico. En los relatos y toma decisiones, prevalece el deseo de que cesen los conflictos entre los padres, de manera de poder beneficiarse del rol que cada progenitor debe ejercer mancomunadamente. El cese del conflicto es una necesidad prioritaria, manifestada verbal y psíquicamente…”
“…Se recomienda exhortar a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en el futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que su hija requiere de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto efectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.
Se recomienda el contacto progresivo entre el padre y la adolescente, con el fin de retornar la relación sin la influencia de los conflictos entre los padres que están asociados a situaciones no resuelta como ex pareja…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
El derecho de convivir a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes, para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la convivencia para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, en consecuencia considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de visitas a favor de la adolescente de autos. Así se declara.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano CARLOS YOVANY SALINAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.463.610, en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO GUERRA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.508, a favor de la adolescente, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano CARLOS YOVANY SALINAS GUERRERO, pueda ejercer este derecho, a favor de la adolescente .
El padre CARLOS YOVANY SALINAS GUERRERO, podrá buscar a su hija, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno y reintegrarla el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.
2.- DE LAS NAVIDADES:
En el período de vacaciones navideñas: El padre CARLOS YOVANY SALINAS GUERRERO, podrá buscar a su hija, el día 24 y 25 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarla al mismo sitio, el día correspondiente al retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia, el progenitor lo pasará con la adolescente desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre, el adolescente lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará la adolescente con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera la adolescente con la madre.
6.- El cumpleaños de la adolescente deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando la adolescente de autos este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para ella en sus condiciones de adolescente, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la misma y la llevará a sitios acordes a su edad.
El padre se abstendrá de retirar a la adolescente del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
Dra. SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA.
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha, siendo la 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.