REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-021557

SOLICITANTES: NÉSTOR ALI BUENO MONTILLA y ROSA NIEVES MEDEROS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.302.830 y V-9.998.203, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MILDRED CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR y YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.233 y 85.435, respectivamente, y MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA y EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.476 y 35.940, respectivamente.

NIÑO:, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos NÉSTOR ALI BUENO MONTILLA y ROSA NIEVES MEDEROS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.302.830 y V-9.998.203, respectivamente, debidamente asistidos el primero por las ciudadanas MILDRED CAROLINA RODRIGUEZ TOVAR y YAIRA ELIZABETH LEIVA LEON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.233 y 85.435, respectivamente, y la segunda por los ciudadanos MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA y EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.476 y 35.940, respectivamente, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día treinta y uno (31) de enero del año 2003.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha ocho (08) de Enero del año 2009, se ordenó al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial; compareciendo en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emitió su opinión en la presente causa.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NÉSTOR ALI BUENO MONTILLA y ROSA NIEVES MEDEROS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.302.830 y V-9.998.203, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de enero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 10, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de la Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio nueve (09) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana ROSA NIEVES MEDEROS GARCÍA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del hijo de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
AP51-S-2008-021557