REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12

Caracas, cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020949

SOLICITANTES: EDGAR VASQUEZ GAVIRIA y JENNY RUTH RAMIREZ DEL AGUILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.022.516 y V-22.022.514, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA MALAVE A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.393.

ADOLESCENTE:, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos EDGAR VASQUEZ GAVIRIA y JENNY RUTH RAMIREZ DEL AGUILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.022.516 y V-22.022.514, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MARIA GABRIELA MALAVE A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.393, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común en el mes de febrero del año 2000.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de Enero de 2009, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien solicitó se instara a los solicitantes a consignar la Gaseta Oficial donde se publico el decreto de la Naturalización de los mismos.
Por diligencia de fecha 26/01/2009, la abogada MARIA GABRIELA MALAVE A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.393, consignó lo solicitado por la Representación del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDGAR VASQUEZ GAVIRIA y JENNY RUTH RAMIREZ DEL AGUILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.022.516 y V-22.022.514, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de marzo del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 73, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre:
, de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio número 4, del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija, de dieciséis (16) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá al padre ciudadano EDGAR VASQUEZ GAVIRIA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SGS//AM//ms.-