REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007121
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ROMAN MARIN y GIANNELLA YORACIT REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.203.366 y V-11.551.894 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.855.
NIÑA:, de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMAN MARIN y GIANNELLA YORACIT REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.203.366 y V-11.551.894 respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.855, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Quince (15) de Abril del año 2003.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Siete (07) de Mayo del año 2008, posteriormente en fecha Trece (13) de octubre de 2008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, la Abogada JUANITA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, solicitó se instara a las partes a consignar el último domicilio conyugal, asimismo, en fecha 28/01/2009, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMAN MARIN y GIANNELLA YORACIT REYES PEREZ, consignaron mediante dirigencia el último domicilio conyugal.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMAN MARIN y GIANNELLA YORACIT REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.203.366 y V-11.551.894 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 97, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1999. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANGHERLY VALENTINA ROMAN REYES, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio cinco (05) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija, de cinco (05) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana GIANNELLA YORACIT REYES PEREZ.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A
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