REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-000755

SOLICITANTES: ALEXIS DE JESUS VILLEGAS y JACQUELINE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.407.262 y V-13.893.089 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA LIZH CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.216.

ADOLESCENTES: de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS DE JESUS VILLEGAS y JACQUELINE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.407.262 y V-13.893.089 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ADRIANA LIZH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.216, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Veinte (20) de Mayo del año 2002.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Veintiuno (21) de enero del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, la Abogada CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, emitió su opinión favorable en la presente causa.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALEXIS DE JESUS VILLEGAS y JACQUELINE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.407.262 y V-13.893.089 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Junio del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 129, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana JACQUELINE COLINA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.