REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.
Caracas, 17 de febrero de 2009.
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2009-001781

Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por la ciudadana DILYA JOSEFINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.201, actuando en su carácter de madre y representante legal del Adolescente, debidamente asistida por la ciudadana WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.795 contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley. En tal sentido, la ciudadana arriba identificada, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Adolescente, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual adolece del siguiente error material: Se transcribió incorrectamente el nombre de la progenitora ciudadana DILYA JOSEFINA ROBLES, como: “DILIA JOSEFINA ROBLES”, siendo lo correcto y verdadero, “DILYA JOSEFINA ROBLES”. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) la partida de nacimiento objeta a la presente rectificación; y cursa al folio cinco (05) copia certificada de la partida de nacimiento de la progenitora del adolescente de autos ciudadana DILYA JOSEFINA, donde se evidencia el nombre completo de la citada ciudadana, instrumento del cual se evidencia el error enunciado y de donde puede apreciar esta sentenciadora que ciertamente el nombre de la precitada ciudadana es: DILYA JOSEFINA ROBLES.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma ut supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a el nombre de la madre, en el acta de nacimiento del Adolescente de autos, por cuanto ciertamente de las pruebas señaladas anteriormente se evidencia que ciertamente el nombre de la precitada ciudadana es: DILYA JOSEFINA ROBLES, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del nombre de la madre, en el acta de nacimiento de la niña de autos; esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del Adolescente en cuestión, la cual quedóen los siguientes términos: 1). Donde dice el nombre de la ciudadana, como: “…DILIA JOSEFINA ROBLES.…”, debe decir “…DILYA JOSEFINA ROBLES…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Por último, se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2009-001781