REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 03 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020658
Partes solicitantes: YELITZA ZAMBRANO TERAN y JUAN CARLOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.277 y V-10.502.114, respectivamente, asistidos por el abogado GABRIEL ANTONIO DONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.569.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 08/12/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YELITZA ZAMBRANO TERAN y JUAN CARLOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.277 y V-10.502.114, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 17/11/1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre
Que desde el mes de julio del año 1999 han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YELITZA ZAMBRANO TERAN y JUAN CARLOS LEON, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: YELITZA ZAMBRANO TERAN y JUAN CARLOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.277 y V-10.502.114, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17/11/1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente , llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestro menor hijo.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre JUAN CARLOS LEON, suministrará a su menor hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales le serán depositados en una Entidad Bancaria que los padres consideren pertinente.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre compartirá con su hijo los fines de semana alternas, para lo cual lo buscará en casa de la madre los días viernes regresándolo a la misma casa de la madre los días domingo”.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Lourdes
AP51-S-2008-020658