REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 03 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020847
Partes solicitantes: WILMER ALBERTO MARQUEZ SANTELIZ y NATHALIE ELENA NARANJO DESAPHIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.410.165 y V-10.331.919, respectivamente, asistido el primero por la abogada JENNY LISBETH MATHEUS DRAB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.770 y la segunda asistida por el abogado MANUEL MEZZONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.076.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 12/12/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: WILMER ALBERTO MARQUEZ SANTELIZ y NATHALIE ELENA NARANJO DESAPHIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.410.165 y V-10.331.919, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 05/03/1994 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos WILMER ALBERTO MARQUEZ SANTELIZ y NATHALIE ELENA NARANJO DESAPHIE, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: WILMER ALBERTO MARQUEZ SANTELIZ y NATHALIE ELENA NARANJO DESAPHIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.410.165 y V-10.331.919, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 05/03/1994 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de, , llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida y ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, nuestros hijos quedarán bajo la guarda y custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre, con quien conviven.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, yo, WILMER ALBERTO MARQUEZ SANTELIZ, me comprometo a depositar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OO/1OO (Bs. 1.500,oo) por concepto de manutención de alimentos para mis hijos, cancelando esta cantidad en dos partes: los quince (15) de cada mes la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OO/1OO (750,00) y los treinta (30) de cada mes la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OO/1OO (750,00). Igualmente velaré por la asistencia medica (en este sentido los niños cuentan con una póliza de seguro por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo), cada uno, la cual es cubierta en su totalidad por mí), los demás gastos serán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Subsistencia de la Obligación de Manutención: “La Obligación es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de Privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley”.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: el padre, podrá visitar cuando lo considere oportuno entre semana a sus menores hijos en horario comprendido de cuatro de la tarde a ocho de la noche; igualmente el padre podrá sacar a sus hijos del domicilio de la madre los fines de semana alternos, regresándolo a la residencia de la madre el día domingo antes de las siete de la tarde. Para las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, los padres de común acuerdo establecerán la permanencia de los hijos con ellos.”.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-020847
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