REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 05 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-0017560

DEMANDANTE: KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.161.270, actuando en nombre y representación de la niña, asistida por la Defensora Pública Quinta (5ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO.
DEMANDADO: RONALD HUMBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.945.181, debidamente representado por la abogada ANA KATIUSKA AGUIN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.805.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana: KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.161.270, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, demandó la inquisición de paternidad que sobre su hija corresponde, en relación con el ciudadano RONALD HUMBERTO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.945.181, señalando que con éste había mantenido una relación amorosa, alegando como fundamento de su acción los artículos 210, 226,227,228 y 231 del Código Civil. Asimismo en su escrito, solicitó la práctica de experticia heredo-biológica.
En fecha 09/10/2006, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación al ciudadano RONALD HUMBERTO BRICEÑO, a fin de que compareciera por este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a que constase en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le advirtió que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la citada ley. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en cualquier diario de publicación nacional, emplazándose a hacerse parte en el presente juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto. Igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión.
Mediante diligencia de fecha 17/11/2006, la ciudadana: KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consigno Edicto debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, el cual cursa en el folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 23/11/2006, comparece el ciudadano alguacil HENRY SUAREZ, quien consignó con resultado negativo la citación del demandado, ciudadano RONALD HUMBERTO BRICEÑO.
En fecha 12/12/2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Unipersonal, Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
En fecha 13/12/2006, se fijó el Edicto respectivo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que comiencen a transcurrir los lapsos establecidos en la Ley.
En fecha 13/12/2006, la ciudadana: KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicito la citación del demandado.
En fecha 12/13/2007, comparece el ciudadano alguacil LUIS MARTINEZ, quien consignó con resultado negativo la citación del demandado, ciudadano RONALD HUMBERTO BRICEÑO, por sector de alto riesgo.
En fecha 08/05/2008, la ciudadana: la ciudadana: KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicito la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/05/2008, se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/05/2008, compareció el ciudadano Alguacil Nildo Machiz, quien consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/05/2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Octavo del Ministerio Público, quien manifestó que se mantendrá atenta al presente procedimiento.
En fecha 5/6/2008, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Quinta (5ta), mediante la cual se por citado el ciudadano RONALD BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de identidad N°: V-11.945.181.
En fecha 5/6/2008, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano: RONALD BRICEÑO GODOY, titular de la cédula de identidad N°: V-11.945.181, otorga poder Apud-Acta a la abogada KATIUSKA AGUIN MATA.




Mediante auto de fecha 10/06/2008, se dejó constancia expresa constancia que a partir del 1er día siguiente al mismo comienza a transcurrir los lapsos en el presente juicio.
En fecha 17/06/2008 siendo la oportunidad fijada para la contestación se dejó constancia mediante acta manuscrita de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha17/06/2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la apoderada de la parte demandada ciudadana: KATIUSKA AGUIN MATA, mediante el cual manifiesta su voluntad de dar su consentimiento para realizarse la prueba heredo biológica.
Mediante auto de fecha 14/7/2008, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba de indagación de filiación paterna biológica.
En fecha 09/01/2009, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde remiten las resultas de la prueba heredo biológica practicada al ciudadano RONALD BRICEÑO GODOY y a la niña NICOLE NAZARET.
En fecha 28/01/2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la Secretaria abogada YUGARIS CARRASQUEL, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.161.270, en su carácter de parte actora, asistida por la MARIA CELESTE DE CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano RONALD BRICEÑO GODOY, antes identificado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que sostuvo una relación pública y notoria durante aproximadamente un (01) año 2004-2005 con el ciudadano RONALD BRICEÑO GODOY, y como resultado de esa relación fue procreada una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIONquien nació .
Razón por la cual demanda al ciudadano RONALD BRICEÑO GODOY, por inquisición de paternidad en relación a su hijo, alegando como fundamento de su acción, los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210, 226,227,228 y 231 del Código Civil.





III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial, negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho.
Reconoció que mantuvo una relación con la ciudadana: KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, pero que no tuvo acceso físico, ni cohabitación con la demandante, para la época de la gestación y nacimiento de la niña, asimismo indico en su escrito de contestación que desconocía de la existencia de la menor hasta el momento de la demanda.
Que niega la paternidad y reconocimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, sin negarse a someterse a la prueba heredo biológica.
IV
DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Consta al folio (05), copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y su madre la ciudadana KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa al folio (06) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, asentada bajo el Nº 852, de fecha 02/06/2005, la cual ya fue valorada por esta sentenciadora.
3) Cursa de los folios (105) al (106) del presente expediente Informe de la de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA y RONALD BRICEÑO GODOY, así como la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIONemanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), centro de medicina experimental laboratorio de Genética Humana, de fecha siete (07) de abril de 2.008, cuyos resultados fueron los siguientes: “…Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 20343480:1; por lo tanto la probabilidad de paternidad de 99,999996% del Sr RONALD BRICEÑO GODOY, sobre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Conclusiones: 1.- NO se excluyó la paternidad en quince (15) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue 20343480:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999996%. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr RONALD BRICEÑO GODOY, sobre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del Sr. RONALD BRICEÑO GODOY con respecto a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, con una probabilidad de paternidad de 99,9999996%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del Sr RONALD BRICEÑO GODOY. sobre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el demandado, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano RONALD BRICEÑO GODOY y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue consentida por el propio demandado. Y así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

La parte demanda no promovió ninguna prueba por cual este Tribunal no tiene nada que valorar y así se establece.
V
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitaran por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).
El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano , es el progenitor RONALD BRICEÑO GODOY y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, antes identificada. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de ello, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad intentara la ciudadana KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, contra el ciudadano RONALD BRICEÑO GODOY, por lo que se declara que el ciudadano RONALD BRICEÑO GODOY, es el padre biológico de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará mediante oficio al Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, a fin de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades. Igualmente este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, acuerda que una vez firme como sea el presente fallo, un extracto de toda la sentencia que declaró la filiación paterna de la niña de autos, sea publicado en el diario Últimas Noticias.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción Judicial. Caracas, 05 de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas que indico el sistema Juris, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG.YUGARIS CARRASQUEL


Inquisición de Paternidad
ASUNTO: AP51-V-2005-007097

JQA/YC/JQA.