REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 05 de febrero de 2009
ASUNTO: AP51-V-2007-017324
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-017324, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JON BEYKER MORALES HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.178.127, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JEANELSY FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.686, en contra de la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.261.928, a favor de la niña; constata esta Juzgadora que en fecha 04/02/2009, se dictó auto en el cual se informó a la parte actora de la presente causa que debería intentar juicio autónomo por cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, pues en la presente causa se cumplieron todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia, por cuanto la misma se ejecutó forzosamente en fecha 12/11/2008. Sin embargo del examen de las actas esta Juzgadora denota que lo que se debe realizar en el presente caso que nos ocupa es remitir por medio de oficio a la Fiscalía Superior copias certificadas de las actas del presente juicio, a los fines de que designe un Fiscal Penal para que inicie las averiguaciones respectivas a la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo tal y como establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil respecto a la revocatoria de autos de mera sustanciación esta Juzgadora se permite reproducirlo literalmente: “…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04/02/2009, y se deja sin efecto consecuentemente el auto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por ultimo se insta a la parte solicitante a consignar copias de la totalidad de la presente causa a fin de su certificación y sean remitidas por medio de oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Yugaris Carrasquel
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2007-017324