REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 09 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-021330
Parte solicitantes: LORMY MARCEL CARREÑO ARGUINZONES y SUSANA ANDREINA YOVERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.191 y V-16.877.273, respectivamente, asistidos por los Abogados GUILLERMO ANTONIO PAREDES YAÑEZ y VENESSA RODRIGUEZ SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.427 y 124.497, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos LORMY MARCEL CARREÑO ARGUINZONES y SUSANA ANDREINA YOVERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.191 y V-16.877.273, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26 de enero del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LORMY MARCEL CARREÑO ARGUINZONES y SUSANA ANDREINA YOVERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.191 y V-16.877.273, debidamente asistidos por la Abg. SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos LORMY MARCEL CARREÑO ARGUINZONES y SUSANA ANDREINA YOVERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.191 y V-16.877.273, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de Mayo del 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Amos cónyuges conservaran la Patria Potestad sobre la niña e hija de ambos, prenombrada, quedando esta bajo la guarda y custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de su madre señora, YOVERA HERNANDEZ SUSANA ANDREINA, antes identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urb. Bella Vista, Calle Estadiun, Edf. Burgasoft, piso 1, apto 1-A, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana, YOVERA HERNANDEZ SUSANA ANDREINA, la notificará al señor CARREÑO ARGUINZONES LORMY MARCEL, antes citado.
El ciudadano CARREÑO ARGUINZONES LORMY MARCEL, depositará, los últimos de cada mes la cantidad de Bolívares: SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 612.000,oo), (lo que hoy es igual a SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES Bs.F 612.000,oo), en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de la madre de la niña por concepto de Obligación Alimentaria, este monto deberá ser el doble para los meses de agosto, si la niña esta estudiando, y para el mes de diciembre, por época navideña; el ajuste de dicho monto será en forma automática y proporcional, aumentará en un quince por ciento (15%) anual. Los gastos extras de la menor niña serán por cuenta de ambas partes.
El ciudadano CARREÑO ARGUINZONES LORMY MARCEL, tendrá el derecho de visitar a su hija todos los días, en la casa donde la niña resida con su madre, respetando siempre la hora de descanso de la niña, teniendo también el derecho de llevarla consigo dos fines de semana alternos al mes, ya sea sábado o domingo, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de la niña para que pueda retenerla esa noche de sábado o de domingo, y reintegrársela el domingo a las seis de la tarde, esto solo cuando la madre crea conveniente que la niña esta preparada para dormir fuera de su casa, ya que se trata de una niña que todavía es muy pequeña. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la semana santa, y el carnaval, serán alternados de la siguiente manera, al primer año, luego de suscrito este acuerdo, serán alternados el primer año tocará el carnaval al padre y la semana santa a la madre, el segundo año tocará el carnaval a la madre y la semana santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo, días feriados y vacaciones escolares, invirtiendo cada año hasta su mayoría de edad, sin que ambos cónyuges del lugar a roces personales ... ”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
Exp: AP51-S-2007-021330
JQA/Kristian Castellanos