REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio N° 14
Caracas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-015065
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.
Se inicia la presente actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana JUANITA HERNÁNDEZ ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, en la cual solicito a este Tribunal se dicte la Colocación Familiar de la niña XXXX, estipulada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hogar del ciudadano JOSÉ JESÚS TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.281.899, en virtud de que la madre de la niña falleció en fecha 20/05/2008, manifestando que desde que la niña tenía dos (2) años de edad la ha criado conjuntamente con la ya fallecida madre.
En fecha 2 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo, se libró Boleta de Citación al ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.306.102, quien afirma en su escrito de contestación a la demanda es abuelo materno de la niña XXXX. En fecha 25 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente, a los fines que manifestara su opinión en el presente asunto ante la Jueza de esta sala de Juicio.
Las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Colocación Familiar, de conformidad con lo pautado en el artículo 126, ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177 literal “e” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, sólo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud que en el presente caso, se aprecia, según lo informado tanto en el Acta suscrita por ambas partes en la sede del Ministerio Público (F. 6), como por la propia niña ésta se encuentra conviviendo con su abuelo paterno, aunque tal filiación no consta en autos, sin embargo, la niña reconoce como abuelo materno al ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, por lo que puede deducirse que la niña de autos ha permanecido en el hogar de su abuelo desde el momento que fallece su madre, en donde afirma sentirse bien, a pesar de extrañar a sus hermanos; aunado a lo anterior, consta en autos a través de respuesta dada a esta Sala de Juicio por parte de la Unidad educativa Fe y Alegría Roca Viva, que la niña XXXX aparece en los registros de inscripción en esa unidad educativa, inscripción que fue materializada por el ciudadano Asterio Manuel Julio Cortés, quien canceló la matrícula. En este sentido, visto que la niña de autos requiere un marco legal establecido dentro del cual pueda estar representada y con sentido de estabilidad, puesto que al estar de hecho bajo la custodia de su abuelo materno y su grupo familiar hasta el presente, aunque no se tiene en este asunto prueba alguna que esté establecida legalmente tal filiación, no ha tenido una representación formal, es por lo que considera esta Juzgadora que debe dictar una medida de protección de colocación familiar provisional, a favor de la misma, lo cual bajo ningún argumento significa que esta Juzgadora está tomando criterio determinante o de fondo en este caso en relación a alguna de las partes del mismo. Así se declara.
Finalmente debe apreciar en su totalidad este despacho, que una vez que el caso fue traído a la vía Judicial y mientras se dilucida totalmente el presente asunto, así como se recibe el informe integral solicitado a los fines de tomar la medida con el carácter permanente que corresponda, de acuerdo a los resultados del mismo y al propio desarrollo del presente juicio, considera pertinente esta Juzgadora que la niña permanezca en el hogar de su abuelo materno, el ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES. En consecuencia, este Tribunal en interés superior de la niña XXXX, DECRETA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL A SU FAVOR, en el hogar del ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.306.102, residenciado en Calle Boyacá, Barrio Brisas del Zulia, escalera 12, Casa N° 9, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Se otorga provisionalmente a el ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, identificada precedentemente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que esta Medida es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a el ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, de las disposiciones contenidas en los artículos 396, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la CUSTODIA de la niña XXXX, al citado ciudadano, asimismo, se le confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, dejando establecido que la presente Medida no significa bajo ningún concepto, pronunciamiento al fondo de la presente causa, autorización para la tramitación de Pasaporte ni para Viajar fuera del territorio nacional con respecto a la niña XXXX. De igual manera hágasele saber al ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.-
Asimismo, visto que el ciudadano a quien se le otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos, no se encuentra inscrito en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase al ciudadano ASTERIO MANUEL JULIO CORTES a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha siendo las 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF
ASUNTO: AP51-V-2008-016065
Medida Colocación Fam. Prov.
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