REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2009-000493
SOLICITANTES: CESAR DARWIN ECHENIQUE y LIGNEL ALEJANDRA RAGA LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.394.371 y V-14.678.896, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES RIVAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.123.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009; conjuntamente por los ciudadanos CESAR DARWIN ECHENIQUE y LIGNEL ALEJANDRA RAGA LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.394.371 y V-14.678.896, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES RIVAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.123; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo Acta N° 152. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el día cinco (05) de agosto del año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 06 y 07).
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 03 de febrero de 2009 (folio 17), quien en fecha 09 de febrero de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 19).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CESAR DARWIN ECHENIQUE y LIGNEL ALEJANDRA RAGA LÓPEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada el Fiscal Centésimo Sexto (106to) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, quien mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos CESAR DARWIN ECHENIQUE y LIGNEL ALEJANDRA RAGA LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.394.371 y V-14.678.896, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 23 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo Acta N° 152.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se fija de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al niño, a tal efecto el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, respetando de no interferir en las horas de descanso ni en sus labores escolares…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre le suministrará por concepto de Obligación de Manutención a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (400.00 Bs. F.), y dos (02) cuotas extras en los meses de agosto y diciembre, por un monto equivalente al fijado; las cuales serán utilizados para cubrir los gastos de adquisición de uniformes y útiles escolares la primera y la segunda para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas y de fin de año. Los cuales se obliga a depositar en el Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorro N° 01020106300000023841 a nombre de RAGA LOPEZ LIGNEL ALEJANDRA. Del mismo modo la madre quien es de profesión Ingeniero, contribuirá en la manutención de su hijo, con los recursos económicos que obtiene mediante el ejercicio de su profesión…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2009-000493
Divorcio 185-A
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