REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-008094

SOLICITANTES: CARLOS LUIS MARIN MATA y ARELIS COROMOTO PALMA RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.293.182 y V-6.286.088, respectivamente, asistidos por los Abogados LOHENGRY MADRIZ BARRIOS y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.588 y 101.982, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 04 de mayo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS LUIS MARIN MATA y ARELIS COROMOTO PALMA RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.293.182 y V-6.286.088, respectivamente, asistidos por los Abogados LOHENGRY MADRIZ BARRIOS y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.588 y 101.982, respectivamente, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS LUIS MARIN MATA y ARELIS COROMOTO PALMA RUIZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana ARELIS COROMOTO PALMA RUIZ, anteriormente identificada, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes y no haberse producido reconciliación alguna. De igual manera solicitó la notificación de su cónyuge, ciudadano CARLOS LUIS MARIN MATA. En fecha 06 de febrero del año en curso, se libró boleta de notificación al ciudadano supra identificado, quien se dio por notificado en fecha 12 de Febrero de 2009.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS LUIS MARIN MATA y ARELIS COROMOTO PALMA RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.293.182 y V-6.286.088, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 27 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, asentada bajo el Nº 160 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, “…Durante los tres meses siguientes a la fecha de la firma de esta separación de cuerpo, el padre podrá visitas a su hija bajo el régimen de visita abierto, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre y siempre y cuando no coincidan con sus actividades escolares y con sus horas de descanso nocturno”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, “El padre se compromete a aportarle a la menor (sic) la cantidad de TRECIENTOS (sic) NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) mensuales por concepto obligatorio de pensión de alimento, esta suma equivale al treinta por ciento (30%) del sueldo devengado por el padre, según se puede constatar en constancia de trabajo que a los efectus videndis debe presentar el mismo adjunto a la presente solicitud, marcada con la letra “C”. dicho monto será depositado en la cuenta corriente número 0105 0657 34 1657009564 del Banco Mercantil, a nombre de ARELIS COROMOTO PALMA RUIZ. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto antes referido será incrementado automáticamente a medida que el sueldo del padre de igual manera sea incrementado, el cual deberá ser sometido a la homologación del Juez.
Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, medicamentos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre, lo correspondiente a la parte educativa será cubierto por ambos padres de un cincuenta por ciento 50% cada uno. ” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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YLV/CAF/Marjorie
Sep. Cuerpos y Bienes
AP51-S-2007-008094