REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-022739

SOLICITANTES: FABIAN RODRIGUEZ MUÑOZ y ELSA AUXILIADORA MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.305.198 y V-6.064.821, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD OLIVA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.900.
JOVEN: MARIANA NAZARETH, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos FABIAN RODRIGUEZ MUÑOZ y ELSA AUXILIADORA MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.305.198 y V-6.064.821, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD OLIVA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.900, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, los ciudadanos FABIAN RODRIGUEZ MUÑOZ y ELSA AUXILIADORA MORENO RIVAS, anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FABIAN RODRIGUEZ MUÑOZ y ELSA AUXILIADORA MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.305.198 y V-6.064.821, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 12 de Noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija MARIANA NAZARETH, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la joven será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…Ambos progenitores de mutuo acuerdo han decidido establecerlo de la forma más amplia y equitativa, y en este sentido ambos se pondrán se acuerdo, oída la opinión de su hija, la oportunidad en los cuales compartirán con ella, considerando para ello los fines de semana, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidades, fines de año, y cualquier otro día festivo o de vacaciones…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… Se fija una pensión alimenticia por parte del padre de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes...Los gastos médicos, matricula escolar, vestidos y demás erogaciones necesarias para el normal y correcto crecimiento de la joven, serán costeados de por mitad por ambos progenitores…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-022739
CONVERSIÓN