REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio XIV
Caracas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-015386
ASUNTO: AH51-X-2009-000135
Vistas las actas que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar; en especial el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2009, por la Abogado CARLA SEIJAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se dicte medida preventiva de prohibición de salida del país de las niñas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio observa:
Le ha sido librada en dos (2) oportunidades boleta de citación a la ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.331.517; quien fue demandada por el ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V- 9.965.307; en virtud de que no se ha cumplido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas XXXX; siendo infructuosa la práctica de las referidas citaciones, por cuanto de que no ha sido posible hallarla en la dirección donde reside, señalando los Alguaciles que en las dos oportunidades han sido atendidos por una persona que dice ser la madre de la ciudadana D’ALESSANDRO BELLO. Cabe destacar que la última diligencia consignada por el alguacil WILDER LÓPEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Diciembre del 2008 e inserta al folio sesenta y seis (66), expone textualmente, lo siguiente: “fui entrevistado por la ciudadana Luz maría Bello de D’Alessandro C.I. 1.734.359 y me notifico (sic) que la ciudadana a citar no se encontraba en el domicilio. (Madre de la ciudadana a citar)”; en virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, numerales 1, 3, concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 26, Parágrafo Segundo y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen como parte de los derechos de la niñez y la adolescencia a ser cuidados por sus padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; y por lo que se evidencia en los autos que conforman el presente asunto, pudiera existir la posibilidad de que las niñas de autos, sean trasladadas por la madre fuera del país y hasta tanto no se defina las resultas de esta controversia referida la demanda de cumplimiento de convivencia familiar, aportando a esta Jueza este propio asunto una presunción grave de obstaculizar la relación directa entre el actor y sus hijas, es por lo que, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo del asunto planteado, por cuanto este Tribunal no entra a analizar a profundidad los elementos de prueba que se han acompañado con el libelo y menos aún lo alegado por el actor en cuanto a que la madre de las niñas ha violado totalmente el acuerdo entre ambos en relación a la convivencia familiar entre padre e hijas, sí considera esta Juzgadora que existe verosimilitud de lo alegado, teniendo cualidad plena el actor para solicitarla y tratándose de un cumplimiento de convivencia familiar, es decir, cabe la posibilidad que se declare con lugar la presente demanda; por lo que considera procedente en derecho la solicitud de la medida preventiva solicitada, sólo con respecto a las niñas de autos. Y así se establece. En consecuencia, considera esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, a las niñas XXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; y al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Así se establece.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AH51-X-2009-000135
Reg.Conv Familiar
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