REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-017808
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL YEPEZ HUCHE y SARA REBECA CALZADILLA GOLDING, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.563.546 y V-7.883.736, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.241.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LUIS MIGUEL YEPEZ HUCHE y SARA REBECA CALZADILLA GOLDING, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.563.546 y V-7.883.736, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.241, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, los ciudadanos LUIS MIGUEL YEPEZ HUCHE y SARA REBECA CALZADILLA GOLDING, anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS MIGUEL YEPEZ HUCHE y SARA REBECA CALZADILLA GOLDING, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.563.546 y V-7.883.736, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 20 de Enero de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos DEBORA ALEJANDRA y ANDRÉS ANÍBAL, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de sus hijos XXXX será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…Hemos acordado un régimen de visitas lo suficientemente amplio, de manera que los hijos puedan sentir la presencia física de ambos padres, con la finalidad de que los mismos tengan un buen desarrollo integral, lógicamente siempre que tales visitas no interfieran con las actividades ordinarias de los hijos tales como horario de clases o lecciones de cualquier tipo…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…ambos padres hemos acordado una pensión de alimentos, que lo constituye la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria o en su defecto el padre se compromete a realizar la entrega en dinero efectivo, por este concepto a la madre de los hijos, dicha entrega podrá establecerse de manera quincenal, si fuere el caso, o mediante el depósito ante una cuenta bancaria que se aperturaza el efecto, dado que el padre sufraga los gastos de colegio, continuará pagando los mismos hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, adicionalmente ambos deberán sufragar todos aquellos gastos por concepto de medicina …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-017808
CONVERSIÓN
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