REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 03 de Febrero de 2009
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2008-011651
PARTES SOLICITANTES: ROSARIO DE FATIMA MARTINEZ SWANCHEZ y MARCOS VICENTE LOPEZ ROSALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.810.867 y V-9.259.706, respectivamente, asistidos por la Abogado YOLANDA ROSALES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.759.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos ROSARIO DE FATIMA MARTINEZ SWANCHEZ y MARCOS VICENTE LOPEZ ROSALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.810.867 y V-9.259.706, respectivamente, asistidos por la Abogado YOLANDA ROSALES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.759, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta N° 578. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXX. Que desde el 01 de julio de 2000, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 5 al 8).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 9). En fecha 05 de junio de 2007, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 20), la cual se efectuó en fecha 07 de junio de 2007 (f. 23), quien en fecha 14 de junio de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 25).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos BLANCA LISETTE AZUAJE y ELIECER ZAMBRANO GOMEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos BLANCA LISETTE AZUAJE y ELIECER ZAMBRANO GOMEZ, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.377.295 y E-81.905.300. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 09 de octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta N° 307.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente y del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de las prenombradas adolescentes y del niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia del adolescente y del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…hemos decidido establecerlo de manera amplia, en razón de lo cual el padre de los menores (sic), tendrá un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de los estudios, descanso y recreación de los menores (sic).
En cuanto a la época de vacaciones, ambos padres acuerdan que serán establecidas en común acuerdo entre ellos, pasando los menores (sic) las épocas de vacaciones con cada uno de los padres, sin que uno de los padres interfiera en ello”“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “Yo, Marcos Vicente López Rosales, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santiago de chile, Cédula de Identidad No. 6.810.867,… por el presente documento declaro, que he fijado la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00) para los gastos de manutención mensual de mis menores hijos”.. (Tomado de la declaración debidamente autenticada ante la Notaría Sexta (6°) del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta al folio 22).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNANDEZ
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-011651
YLV/TH/Marjorie
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