REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 06 de febrero de 2009
198° y 149°


ASUNTO: AP51-S-2007-014397

SOLICITANTES: DIANA CRISTINA LOPEZ MENDOZA y OSCAR MOLINARI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.769 y V-2.114.493, respectivamente, asistidos por la Abg. EDITH LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.498.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 03/08/07, conjuntamente por los ciudadanos DIANA CRISTINA LOPEZ MENDOZA y OSCAR MOLINARI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.769 y V-2.114.493, respectivamente, asistidos por la Abg. EDITH LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.498, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 13/08/07, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

Por diligencia del día 15/12/08, los ciudadanos DIANA CRISTINA LOPEZ MENDOZA y OSCAR MOLINARI HERRERA, ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-

En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DIANA CRISTINA LOPEZ MENDOZA y OSCAR MOLINARI HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.769 y V-2.114.493, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 11/09/2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida por ambos progenitores.-

SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre; además acordaron lo siguiente: “…para el caso de que la madre y/o el padre, siempre y cuando esté acompañada de la menor bajo su guarda, decida cambiar de domicilio o residencia, bien sea dentro de la ciudad de Caracas y su área metropolitana, del interior o exterior de la República Bolivariana de Venezuela, deberá informar previamente, por escrito, al otro padre de la menor, el lugar donde desea establecer su nuevo domicilio o residencia, con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación y deberá obtener previamente el consentimiento de este último padre...” (Tomado del escrito libelar).-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…debido a la edad de la niña XXXX, de sólo dos (2) años de edad, ambos padres convienen en que la misma visitará a su padre dos (2) tardes por semana, y en un horario que no interfiera con las actividades escolares de la menor, tomando en cuenta que los días escogidos no alteren el desenvolvimiento normal de la niña. Igualmente, la menor visitará a su padre el día sábado o domingo alternos, es decir, cada quince (15) días… con respecto a los períodos de vacaciones escolares y días de asueto, éstos serán compartidos equitativamente por los padres y de mutuo acuerdo entre ambos…” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre depositará mensualmente la cantidad equivalente a Cuarenta y dos (42) Unidades Tributarias de forma mensual y consecutiva para sus tres prenombradas hijas, en una cuenta corriente a nombre su progenitora Maria Angélica Meza Plaza por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán de uso exclusivo de las menores para sufragar sus gastos de alimentación, vestido, estudio y recreación…Adicionalmente el padre sufragará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que generen el pago de la matricula anual del colegio, útiles y uniformes escolares de las menores hijas, así como también los gastos generados por cobros especiales que requiera el colegio o instituto donde las niñas estén inscritas. Por su parte la madre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento restante de los conceptos antes mencionados… Ambos padres se obligan a mantener a su tres hijas en el mismo nivel socio-económico, educativo, médico-asistencial y recreativo al cual han estado adaptadas y habituadas hasta la presente fecha, a menos que luego de comprobadas las circunstancias del caso, se demuestre que cualesquiera de ellos no pueda cumplir con las obligaciones asumidas en este documento por encontrarse en estado de quiebra o ruina económica, lo cual deberá estar debidamente declarado por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela… El padre se obliga a sufragar el pago, a favor de sus menores hijas, de una Póliza de Seguros que cubra los conceptos de: Hospitalización y Cirugía con la compañía de seguros de su elección, así como también cubrirá los gastos por conceptos de consultas médicas, tratamientos médicos, exámenes, medicinas, etc. que requieran sus menores hijas…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ

YLV/TH/Yceberg
AP51-S-2007-014397
Conversión en divorcio