REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV
Caracas, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-014842
PARTE ACTORA: LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, actuando en el Interés Superior de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de su madre, la ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.468.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.631.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.
I
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en el Interés Superior de la niña XXXX, a solicitud de su madre, la ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.468, contra el ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.631 (folios 02 al 05).
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; y se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Libertador (folios 26 y 27).
En fecha 25 de septiembre de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Libertador, debidamente recibido en fecha 19/09/2007 (folio 31).
En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió comunicación N° CNF-1093-2007, de fecha 27/09/2007, suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, informando que el demandado no prestaba sus servicios en dicha Institución (folio 33).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se acordó agregar a los autos la Comunicación recibida, y se acordó oficiar a la Policía del Municipio Libertador (folio 34).
En fecha 02 de noviembre de 2007, la Fiscal de la causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación del demandado y se decretaran las medidas cautelares solicitadas (folio 37).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, se instó a la Fiscal del Ministerio Público a suministrara la dirección del demandado a los fines de su citación (folio 38).
En fecha 08 de noviembre de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio dirigido a la Policía del Municipio Libertador (folio 40).
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió comunicación N° DAJ.1169/07, de fecha 14/05/2007, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte, informando sobre el sueldo y beneficios que percibe que el demandado en dicha Institución (folio 43).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se agregó a los autos la comunicación N° DAJ.1169/07, de fecha 14/05/2007, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte (folio 44).
En fecha 08 de febrero de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó con resultado negativo la boleta de citación del demandado (folios 45 y 46).
En fecha 15 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a objeto de solicitar la dirección del demandado (folio 48).
En fecha 22 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó los oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral (folios 51 al 55).
En fecha 27 de febrero de 2008, la Fiscal de la causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación del demandado y pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas (folio 56).
En fecha 04 de marzo de 2008, se decreto medida cautelar provisional de retención sobre el treinta por ciento de las prestaciones del demandado, librándose el oficio respectivo a la Policía del Municipio Libertador (folios 57 al 61).
En fecha 04 de abril de 2008, se recibió comunicación del Consejo Nacional Electoral, señalando la dirección del demandado (folio 63).
En fecha 08 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó la comunicación del Consejo Nacional Electoral, y se instó a la actora para que señalara una nueva dirección a los fines de librar la boleta de citación (folio 64).
En fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio dirigido a la Policía del Municipio Libertador (folio 66).
En fecha 17 de abril de 2008, la Fiscal de la causa, consignó diligencia mediante la cual señaló la dirección del demandado a los fines de su citación (folio 68).
En fecha 22 de abril de 2008, se desglosaron las copias certificadas del libelo y la admisión y se libró la nueva boleta de citación al demandado (folio 69).
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (folio 72 al 74).
En fecha 29 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó la comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (folio 75)
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, a darse por citado en la presente causa (folio 77).
En fecha 12 de mayo de 2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente Asunto (folio 79).
En horas de despacho del día 16 de mayo de 2007, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado. Asimismo se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo, con objeto que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda; dejándose constancia mediante acta que siendo la hora de culminación del despacho, no se evidencio la consignación del escrito de contestación (folios 80 y 81).
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió de la Fiscal de la causa, escrito de promoción de pruebas (folio 83).
En fecha 26 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal (folio 84).
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la Abg. Mercedes Vargas en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12da) de Protección (folio 80).
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Fiscal de la causa (folios 88 al 92).
Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2008, se fijó para los cinco (05) días de despacho siguiente a aquél último a los fines de dictar sentencia en el presente juicio (folio 93).
En fecha 13 de octubre de 2008, la fiscal de la causa consignó diligencia mediante la cual consignó el nro. De cuenta de ahorros a los fines del deposito de la obligación de manutención (folio 95).
En fecha 20 de octubre de 2008, se agregó a los autos la diligencia suscrita por la Fiscal de la causa, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes (folio 96).
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal de la causa, mediante la cual solicitó, se dictara sentencia en la presente causa (folio 98).
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a dilucidar la cuestión de fondo que aquí nos ocupa, se hace de extrema necesidad para esta Juzgadora tomar en consideración el hecho de que la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 09 de agosto 2007, posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2008 (F. 87 al 92), la Representante del Ministerio Público, presentó su escrito de conclusiones en donde resume lo adeudado por el demandado hasta esa fecha, tomando en cuenta que la pretensión de manera expresa solicita que lo adeudado sea calculado hasta que se dicte sentencia definitiva, sin embargo, observa esta Jueza que en ese escrito de conclusiones se incluye como parte de la deuda la mensualidad del mes de septiembre y las bonificaciones de septiembre y diciembre de 2006, lo cual no fue parte de la pretensión en el escrito libelar presentado en agosto de 2007, por lo tanto a los efectos del cálculo de la deuda, estos montos forzosamente no serán incluidos como parte de la deuda, pues no es un hecho que puede catalogarse como nuevo, puesto que no se trata de los subsiguientes montos que luego de la introducción de la demanda se fueron causando como deuda, sino que debieron ser incluido en el escrito de demanda al tratarse de montos ya conocidos en la fecha cuando la misma se introdujo; en este sentido, se tomará como deuda los conceptos y montos señalado por la actora en su escrito liberal, así como los montos posteriores que se siguieron acumulando hasta la presente fecha, los respectivos bonos especiales y sus intereses calculados al 12% anual, ello en virtud de garantizar el debido proceso en el presente juicio. Y así se declara.-
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público LINNE DEL VALLE SUCRE, que compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE, quien manifestó que por el acuerdo suscrito ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93era) del Ministerio Público, homologado por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24 de agosto de 2004, convino con el padre de su hija en una Obligación de manutención por la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) aproximadamente de Un (01) salario Mínimo Urbano, el cual para ese momento alcanzaba a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y una bonificación Escolar y Navideña equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) aproximadamente de Un (1) Salario Mínimo Urbano mensual, el cual para ese momento alcanzaba a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en virtud que por Decreto Presidencial N° 37928 en la misma fecha y con vigencia el 1° de Agosto de 2004, el Salario Mínimo Urbano se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 321.235,20). Que desde la fijación, el padre de su hija estuvo cumpliendo de forma irregular, aunado a que desde la fijación, el salario mínimo se ha ido incrementando, adeudándole para los actuales momentos la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 3.659.896) por concepto de Obligaciones de manutención atrasadas. Que por ésta razón la Fiscal del Ministerio Público procedió a solicitar la comparecencia del ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO. Que en la reunión conciliatoria, el padre manifestó estar en desacuerdo y se negó a llegar a acuerdo alguno, reconociendo éste la deuda de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00), los cuales pagaría el 31 de Agosto de 2005 la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) y el restante DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00) en el mes de diciembre de 2005, dicho Convenimiento fue homologado por la Juez Unipersonal Nro. 02 en fecha 19 de septiembre de 2005. Que el padre no cumplió con el acuerdo de pago en el mes de Diciembre de 2005, aunado a que tampoco cumplió con el pago de la Bonificación Escolar del mes de Septiembre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), adeudando además de los meses de enero de 2006, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), es decir, CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL SALARIO Mínimo Urbano, en virtud que el mismo estaba en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) de acuerdo al Decreto Presidencial N° 3628 de fecha 27 de abril de 2005…… Los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto de 2006 a razón de 186.300,00, cada mes, en virtud que el mismo estaba en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,000) …….Sumándose a la deuda los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero de 2007, Febrero, Marzo y Abril de 2007 a razón de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECINETOS TERINTA BOLÍVARES (Bs. 204.930,00) cada mes, por cuanto el salario mínimo Urbano se incrementó en un DIEZ POR CIENTO (10%), colocándose el mismo en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), de acuerdo al anterior Decreto, pero con vigencia desde el 1° de Septiembre de 2006. Sumando también los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 245.916,00), de acuerdo al último Decreto Presidencial en salario Mínimo Nacional, N° 5318 de fecha 2 de mayo de 2007……., el cual quedó en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790)…… el obligado le adeuda para los actuales momentos por concepto de Obligaciones Alimentarias Atrasadas, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.659.896), correspondiente a los meses y bonificaciones antes señaladas. Asimismo solicitó se ordenara cancelar la obligación de manutención que se siguieran acumulando hasta la sentencia definitiva, más los intereses que el atraso produjo calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Señaló igualmente que tomando en consideración que el Obligado Alimentario ha incumplido la Obligación Alimentaria que le debe proveer a su hija, tal como se desprende de los hechos anteriormente alegados, a los fines de garantizar el pago de la Obligación Alimentaría adeudada a la fecha, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara las Medidas Precautelativas de embrago sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por una cantidad equivalente al monto adeudado o más a criterio del Juez. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 521, Literal “a” ejusdem, solicitó se decrete Medida Cautelar sobre el salario del Obligado por la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, suma ésta que el mismo se comprometió a aportar por dicho concepto y sean entregadas a la madre y guardadora de la niña de autos, para lo cual solicito es acuerde oficiar a la Policía del Municipio Libertador, a los fines de comunicarle lo conducente.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Conjuntamente con su escrito libelar, la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público, consignó original del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 111, de fecha 10 de febrero de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la niña XXXX (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE y DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
• Copia certificada de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93era) del Ministerio Público en fecha 11/08/2004, y debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25/08/2004, (Folios 07 al 10), en el cual quedó establecida la obligación de manutención en los siguientes términos: “…Me comprometo a suministrara la cantidad del CUARENTA POR CIENTO (40%), aproximadamente del Salario Mínimo urbano equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, para ser cancelados en cuota única los días 30 de cada mes, siendo la primera cuota el 30/08/2004. asimismo se comprometen suministrar la cantidad del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), aproximadamente del Salario Mínimo urbano equivalente actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en el mes de septiembre para sufragarlos gastos escolares y una cuota igual en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y de fin de año. Esta pensión comenzara a regir a partir del 30/08/2004, y será depositada en una cuenta N° 0134-0224-87-2242073668 de ahorro del Banco Banesco a nombre de la madre de mi hija…”; al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia certificada del expediente 05-82175, contentivo de la Homologación de Convenimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención que fuera fijada anteriormente, en el cual el cumplimiento quedó establecido de la siguiente manera: “…Reconozco que adeudo la cantidad de 256.000,00 por concepto de Obligación Alimentaría atrasadas, correspondiente a los mese: Enero de 2005 por la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00) mayo 2005 diferencia por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), Junio de 2005 diferencia por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00) y Julio de 2005 diferencia por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), las cuales me comprometo a pagar de la siguiente forma: el día 31 de los corrientes entregaré a la madre de mi hija, la cantidad de TERINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), se lo entregaré previa firma de recibo en el mes de diciembre de 2005, con lo que perciba de mis aguinaldos…” al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela, cuenta de ahorros Nro. 01020335090102270760, libreta Nro. 06577064, a la cual se le da valor de plena prueba por cuanto fue éste el medio acordado voluntariamente por las partes para el pago de la obligación de manutención. Y así se establece.
En el lapso legal, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de las pruebas documentales consignadas; lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa al folio cuarenta y tres (43), comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante la cual informan que el ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, se desempeña en dicha Institución como OFICIAL II, desde el 01/04/2004, devengando lo siguiente: Sueldo Básico Mensual Bs. 1.250.000,00. Prima Riesgo Mensual Bs. 100.000,00. Bono Vacacional (41 días x Bs. 45.000,00) Bs. 1.845.000,00. Bonificación de fin de Año (4 meses x Bs. 1.350.000,00) Bs. 5.400.000,00. Boletera Cesta Alimentaría Mensual por Bs. 420.000,00. Asimismo previa la presentación de la documentación correspondiente se le cancela anualmente lo siguiente: Ticket Juguete Anual por hijo Bs. 150.000,00. Bonificación Útiles Escolares hasta tres (03) hijos en edad escolar Bs. 300.000,00 cada uno. Además de las pólizas de: H.C.M. Bs. 15.000.000,00. Medicinas Bs. 6.000.000,00. Atención Primaria Bs. 5.000.000,00. Póliza de Vida Bs. 15.000.000,00. y Póliza de Accidentes Personales Bs. 15.000.000,00. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
De acuerdo a lo alegado por la actora, el demandado comenzó a incumplir desde el año 2005. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado, ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, no compareció a probar que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hija.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.
En este caso, se observa que, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia del acta de citación que riela al folio setenta y siete (77) mediante al cual se dejó expresa constancia de la comparecencia voluntaria del demandado a darse por citado en la presente causa; no obstante eso, no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que sí ha cumplido con su deber de padre de familia. Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor Humberto Bello Lozano, en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.
…
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer que evidentemente fue fijada judicialmente la obligación de manutención, e inclusive el convenio al cual llegaran ambas partes por motivo de cumplimiento el cual no fuera efectuado por el demandado, y visto el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente en derecho. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, bonificaciones especiales, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado sobre las cantidades adeudadas, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales demandados y los que se han ido generando hasta la fecha, dado lo peticionado por la actora en su escrito libelar en los siguientes términos: “…asimismo, solicito se ordene cancelar la Obligación de Alimentaria que se sigan acumulando hasta la sentencia definitiva, más los intereses que su atraso produjo, calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual…”, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, es de acotar expresamente, de acuerdo a lo señalado por la actora en su escrito de conclusiones (f. 90), que el demandado abonó la cantidad de Bs. F. 1000,00 en el mes de diciembre 2007, por lo que debe entenderse que el bono especial navideño y la cuota de ese mes están cubiertas dentro de este abono, por lo que ese pago será distribuido de la siguiente manera:
Aporte del Demandado Diciembre de 2007 Bs. F. 1000,00
Cuota mes de diciembre de 2007: 40% Bs. F. (245,92)
Cuota Especial Época Navideña 2007: 77% Bs. F. (473,39)
Cuota mes de Enero de 2008: 40% Bs. F. (245,92)
Aporte a la cuota mes de Febrero de 2008 Bs. F. (34,77)
40% Bs. F.245,92: - 0 -
Es decir, con la distribución antes descrita del abono hecho por el demandado en mes de diciembre de 2007, se da por pagado el bono especial navideño y el monto de la mensualidad de ese mes de diciembre de 2007, ambos conceptos suman Bs. F. 791,31, estos montos se han calculado de acuerdo al salario mínimo vigente para esa fecha, según Decreto Presidencial N° 5318 de fecha 2 de mayo de 2007, establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79); y la diferencia de ese abono, es decir, Bs. F. 280,69 se toman como el pago de la cuota total del mes de enero 2008 y parte de la cuota del mes de febrero 2008, a razón de Bs. 245,92 cada uno; por lo que para la cuota del mes de febrero 2008 se le abona la cantidad de 34, 77, quedando pendiente para ese mes la cantidad de Bs. F. 211,15, monto que es el que se toma como deuda y así se expresará el cálculo se presenta más adelante en esta decisión. Y así se declara.-
Expuesto lo anterior, a continuación se presenta cuadro en el cual se muestra el cálculo de los montos adeudados, de acuerdo a los diversos montos establecidos por Decretos Presidenciales de los salarios mínimos, según se especifican; y de acuerdo al cálculo del 40% de estos salarios mínimos para el pago de las cuotas mensuales, así como el 77% de los mismos para el caso de las cuotas especiales correspondientes a las épocas escolares y decembrinas que correspondan, todo ello a los fines de determinar el monto total adeudado por el demandado hasta la fecha:
N° Meses
Mes
Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes
Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual (Bs. F)
Total cuota más Intereses Bs. F.
AÑO 2005
40 Bonificación escolar de Septiembre 2005
Bs. F. 250,00 2,50 x 40= 100,00
350,00
37 Cuota de Diciembre 2005 por Convenimiento de Cumplimiento
Bs. F. 218,00 2,18 x 37= 80,66
298,66
Sub - Total Bs. F. 468,00 Bs. F. 180,66 Bs. F. 648,66
AÑO 2006
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 3628 de fecha 27/04/2005. Gaceta Oficial N° 38.174 con vigencia 01/05/2005 Bs. F.405,00
36 Enero 2006 40% Bs. F. 162,00 1,62 x 36= 58,32 Bs. F. 220,32
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 4247 de fecha 30/01/2006. Gaceta Oficial N° 38.371 con vigencia 02/02/2006 Bs. F. 465,75
35 Febrero 2006 40% Bs. F. 186,30 1,86 x 35= 65,10 Bs. F. 251,40
34 Marzo 2006 40% Bs. F. 186,30 1,86 x 34= 63,24 Bs. F. 249,54
33 Abril 2006 40% Bs. F. 186,30 1,86 x 33= 61,38 Bs. F. 247,68
32 Mayo 2006 40% Bs. F. 186,30 1,86 x 32= 59,52 Bs. F. 245,82
31 Junio 2006 40% Bs. F. 186,30 1,86 x 31= 57,66 Bs. F. 243,96
30 Julio 2006 40% Bs. F. 186,30 1,86 x 30= 55,80 Bs. F. 242,10
29 Agosto 2006 40% Bs. F. 186,30 1,86 x 29= 53,94 Bs. F. 240,24
Sub - Total Bs. F. 1.304,10 Bs. F. 416,64 Bs. F. 1.720,74
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 4247 de fecha 30/01/2006. Gaceta Oficial N° 38.371 con vigencia 01/09/2006 Bs. F. 512,33
28 Octubre 2006 40% Bs. F. 204,93 2,05 x 28= 57,40 Bs. F. 262,33
27 Noviembre 2006 40% Bs. F. 204,93 2,05 x 27= 55,35 Bs. F. 260,28
26 Diciembre 2006 40% Bs. F. 204,93 2,05 x 26= 53,30 Bs. F. 258,23
Sub – Total AÑO 2006 Bs. F. 614,79 Bs. F. 166,05 Bs. F. 780,84
TOTAL AÑO 2006 Bs. F. 2.080,89 Bs. F. 641,01 Bs. F. 2.721,90
AÑO 2007
25 Enero 2007 40% Bs. F. 204,93 2,05 x 25= 51,25 Bs. F. 256,18
24 Febrero 2007 40% Bs. F. 204,93 2,05 x 24= 49,20 Bs. F. 254,13
23 Marzo 2007 40% Bs. F. 204,93 2,05 x 23= 47,15 Bs. F. 252.08
22 Abril 2007 40% Bs. F. 204,93 2,05 x 22= 45,10 Bs, F. 250,03
Sub - Total Bs. F. 819,72 Bs. F. 192,70 Bs. F. 1.012,42
40% del Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 5318 de fecha 02/05/2007. Gaceta Oficial N° 38.674 con vigencia 01/05/2007 Bs. F. 614,79
21 Mayo 2007 40% Bs. F. 245,92 2,46 x 21= 51,66 Bs. F. 297,58
20 Junio 2007 40% Bs. F. 245,92 2,46 x 20= 49,20 Bs. F. 295,12
19 Julio 2007 40% Bs. F. 245,92 2,46 x 19= 46,74 Bs. F. 292,66
18 Agosto 2007 40% Bs. F. 245,92 2,46 x 18= 44,28 Bs. F. 290,20
17 Septiembre 2007 40% Bs. F. 245,92 2,46 x 17= 41,82 Bs. F. 287,74
17 Bonificación del 77% del Salario Mínimo para Septiembre 2007
Bs. F. 473,39 4,73 x 17= 80,41
Bs. F. 553,80
16 Octubre 2007 40% Bs. F. 245,92 2,46 x 16= 39,36 Bs. F. 285,28
15 Noviembre 2007 40% Bs. F. 245,92 2,46 x 15= 36,90 Bs. F. 282,82
Sub – Total Bs F. 2.194,83 Bs. F. 390,37 Bs. F. 2.585,20
TOTAL AÑO 2007 Bs. F. 3.014,55 Bs. F. 583,07 Bs. F. 3.597,62
AÑO 2008
12 Febrero 2008 40% Bs. 211,15 2,11 x 12= 25,32 Bs. F. 236,47
11 Marzo 2008 40% Bs. 245,92 2,46 x 11= 27,06 Bs. F. 272,98
10 Abril 2008 40% Bs. 245,92 2,46 x 10= 24,60 Bs. F. 270,52
Sub - Total Bs. F. 702,99 Bs. F. 76,98 Bs. F. 779,97
40% del Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 6052 de fecha 29/04/2008. Gaceta Oficial N° 38.921 con vigencia 01/05/2008 Bs. F. 799,23
09 Mayo 2008 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 9= 28,80 Bs. F. 348,49
08 Junio 2008 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 8= 25,60 Bs. F. 345,29
07 Julio 2008 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 7= 22,40 Bs. F. 342,09
06 Agosto 2008 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 6= 19,20 Bs. F. 338,89
05 Septiembre 2008 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 5= 16,00 Bs. F. 335,69
05 Bonificación del 77% del Salario Mínimo para Septiembre 2008
Bs. F. 615,41 6,15 x 5= 30,75
Bs. F. 646,16
04 Octubre 2008 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 4= 12,80 Bs. F. 332,49
03 Noviembre 2008 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 3= 9,60 Bs. F. 329,29
02 Diciembre 2008 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 2= 6,40 Bs. F. 326,09
02 Bonificación del 77% del Salario Mínimo para Diciembre 2008
Bs. F. 615,41 6,15 x 2= 12,30
Bs. F. 627,71
01 Enero 2009 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 1= 3,20 Bs. F. 322,89
0 Febrero 2009 40% Bs. F. 319,69 3,20 x 0= 0 Bs. F. 319,69
Sub - Total Bs. F. 4.427,72 Bs. F. 187,05 Bs. F. 4.614,77
TOTAL AÑO 2008 / 2009 Bs. F. 5.130,71 Bs. F. 264,03 Bs. F. 5.394,74
TOTAL GENERAL Bs. F. 10.694,15 Bs. F. 1.668,77 Bs. F. 12.362,92
Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de manutención más los Intereses moratorios, hasta la fecha es Bs. F 12.362,92.
Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado más los intereses moratorios, esta Sala de Juicio establece que el ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.694,15) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.668,77), lo cual significa un TOTAL DE DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.362,92). Y así expresamente se establece.
En relación a la medida cautelar solicitada por la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara las Medidas Precautelativas de embrago sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por una cantidad equivalente al monto adeudado o más a criterio del Juez, a los fines de garantizar el pago de la Obligación Alimentaria adeudada a la fecha, esta Jueza considera pertinente tomar medidas cautelares en el presente asunto, tratándose de un incumplimiento como es, de una obligación de manutención judicialmente fijada, sin que el demandado haya probado nada que le favorezca o justifique debidamente su incumplimiento, por lo tanto, siendo la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, en consecuencia esta llamado por Ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención y beneficio del desarrollo integral de la niña XXXX, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento de lo adeudado por el demandado, tal como ha quedado determinado en la presente decisión. En este sentido, establecen los literales “b” y “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ARTÍCULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De la norma supra transcrita, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho da Manutención de la niña de autos, cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento no impugnada en ningún momento, que riela al folio seis (06) del presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, pues la finalidad perseguida con la cautela, es garantizar el resultado del presente fallo o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento de la obligación de manutención dejadas de cancelar, mediante esta sentencia definitiva, más aún cuando el presente caso se trata de demandar por el cumplimiento de la obligación alimentaria, hoy Obligación de Manutención fijada previamente en vía jurisdiccional, determinándose en esta decisión efectivamente, que el demandado no ha cumplido con el pago de su obligación. Hechas estas precisiones esta Juzgadora, como garante y protectora del Derecho de la niña de autos a percibir su manutención por parte de su padre, derecho éste de progenie constitucional, considera conforme a derecho dictar la medida cautelar solicitada, la cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 521, Literal “a” ejusdem, solicitó la actora se decrete Medida Cautelar sobre el salario del Obligado por la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales y sean entregadas a la madre y guardadora de la niña de autos, para lo cual solicitó se acordara oficiar al organismo Policial del Municipio Libertador en el cual labora el demandado, a los fines de comunicarle lo conducente. En relación a este pedimento, esta Jueza observa, que siendo lo acordado entre las partes como cuota de obligación de manutención mensual el 40% del salario mínimo urbano, éste actualmente es de Bs. F. 319,69 calculado en base del salario mínimo actual vigente fijado por el ejecutivo nacional en 799,23, a partir del 1ero de mayo de 2008, de acuerdo al Decreto N° 6052 de fecha 29/04/2008, Gaceta Oficial N° 38.921; igualmente se evidencia que esta petición se hizo al inicio del presente juicio, es por lo que a criterio de quien decide, el monto que en la actualidad corresponde descontar del salario de obligado es el monto de obligación de manutención según lo antes señalado, es decir, la cantidad Bs. F. 319,69, ello en vista de haberse demostrado en el transcurso del presente juicio la no disposición de cumplimiento voluntario por parte del demandado, en consecuencia se considera procedente esta pretensión, calculada en base al salario mínimo vigente en el país. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la parte actora en su escrito de conclusiones que se declare la Confesión Ficta del demandado, esta Jueza considera que tal solicitud no es procedente, aún cuando el demandado no contestó la demanda, así como tampoco probó nada que le favoreciera, como es el pago de lo demandado o su incumplimiento por debida causa justificada, en virtud de que la pretensión tampoco se le está otorgando íntegramente en los mismos términos planteados por la actora, una vez que su pretensión la modifica en su escrito de conclusiones, tal como se determinó en el punto previo de la presente decisión.- Y así se establece.-
II
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, interpuesta por la ciudadana la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en el Interés Superior de la niña XXXX, a solicitud de su madre, la ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.468, contra el ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.250.905. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.694,15) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.668,77) lo cual significa un TOTAL DE DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.362,92), cantidad ésta que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, N° 0102-0335-0901-02270760 a nombre de la madre guardadora, ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE, supra identificada. SEGUNDO: Se levanta la Medida decretada en fecha 04 de marzo de 2008 debidamente recibida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 07/04/2008 (f. 66), en la cual se decretó “MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el treinta por ciento (30%) equivalente a las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, plenamente identificado en autos, que pudieren corresponderle por la prestación de sus servicios en la Policía del Municipio Libertador. Alcaldía del Municipio Libertador. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”. TERCERO: Se decreta a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN sobre el monto de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.362,92) de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, plenamente identificado en autos, en la Policía del Municipio Libertador, Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y le sean depositados en la cuenta bancaria antes señalada a nombre de la madre de la niña XXXX. CUARTO: Se ordena que los subsiguientes montos mensuales por concepto de obligación de manutención sean descontados del salario del obligado en manutención por parte de su empleador, a razón del 40% del salario mínimo vigente, el cual actualmente corresponde a la cantidad de Bs. F. 319,69; igualmente para la época escolar y decembrina se le debe descontar de su salario y/o bonificación de fin de año el 77% del salario mínimo vigente en el país para cada una de esas fechas, entregándose dichos montos a la ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE ó depositándolos en su cuenta bancaria ya referida. Se acuerda librar el oficio correspondiente al mencionado organismo, a los fines de remitirle a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERÁNDEZ
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERÁNDEZ
YLV/TH/Thairyt H.
AP51-V-2007-0014842
Cump. Oblig. Manut.
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