REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 09 de febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-020500

SOLICITANTES: ALEJANDRO CORSER FORTEZA y FATIMA RIBEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.197 y V-14.585.806, respectivamente, asistidos por la Abg. MILKO SIAFAKAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 12/12/08, conjuntamente por los ciudadanos ALEJANDRO CORSER FORTEZA y FATIMA RIBEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.197 y V-14.585.806, respectivamente, asistidos por la Abg. MILKO SIAFAKAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10/05/2002, por ante el Juzgado 11° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 04. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Octubre de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 07 vto. al 08).-
Por auto de fecha 08/12/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 28/01/2009 (folio 22), quien el día 30/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 24), aún cuando solicita se inste a las partes a señalar cómo se ha venido ejerciendo la custodia, convivencia familiar y la obligación de manutención hasta el presente, quien aquí decide considera que este aspecto no es relevante a los efectos de declarar el divorcio que por mutuo acuerdo se solicita, visto que está acordado entre ambos padres lo relativo a estas instituciones familiares, lo cual más adelante quedará especificado; en este sentido a criterio de quien decide en el presente procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRO CORSER FORTEZA y FATIMA RIBEIRO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 30/01/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ALEJANDRO CORSER FORTEZA y FATIMA RIBEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.197 y V-14.585.806, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 10/05/2002, por ante el Juzgado 11° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta Nro. 04.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre legitimo ciudadano ALEJANDRO CORSER FORTEZA, tiene el derecho de visitar a su hijo el niño XXXX, cuando lo considere conveniente, oportuno y necesario, en el hogar materno o cualquier otro lugar donde se encuentre, por cuanto hemos establecido un Régimen Abierto de Visitas, a los fines de regular la convivencia familiar…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre y la madre se obligan a soportar y aportar en partes iguales, las cantidades dinerarias necesarias y efectuadas con motivo de alimentación, desarrollo físico, mental, recreación e instrucción del niño XXXX, así como su vestuario, medicinas, distracción, gastos médicos, odontológicos y la cobertura de un seguro de vida y hospitalización, procurando la estabilidad de su actual situación económico-social… El padre, ALEJANDRO CORSER FORTEZA, plenamente supra identificado, se obliga a suministrar separadamente la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500F) mensuales, con el propósito de contribuir adicionalmente en los gastos de alimentación, servicio domestico, luz, agua y teléfono que se generen en el inmueble que el niño ALEJANDRO DAVID CORSER RIBEIRO, ocupe con su legitima madre, suma de dinero que será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente de FATIMA RIBEIRO, número 01340015610152101260 del banco BANESCO…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.- LA SECRETARIA,

ABG. THAIRYT HERNÁNDEZ


YLV/TH/Yceberg.-
AP51-S-2008-020500
Divorcio 185-A