REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, diez (10) de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-004525
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana MARLENE ANGULO BATISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 22.756.360, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, Defensora Pública Centésima Décima Quinta (115°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Expedición de Pasaporte y por consiguiente, permiso para Viajar con los adolescentes de autos, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:
“… que requiero viajar en compañía de mis hijos a la ciudad de Barranquilla – Colombia, de vacaciones escolares, el referido viaje pretendemos realizarlo en el mes de julio del presente año (2007), con una estadía aproximada de 20 días, para visitar a unos familiares que se encuentran residenciados en dicha ciudad. Ahora bien, el padre de mis hijos ciudadano LUIS RAMON HERCULES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.748.726, se encuentra detenido en el Penal de los Teques, según expediente N° Mp 05-2819, acusado por homicidio, él nunca ha cumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad. Ahora bien, invocando el Interés Superior del niño y el derecho que tienen mis hijos a la recreación según el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito autorización judicial suficiente para que viajen de vacaciones al exterior en mi compañía y para tramitar y obtener ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) el Pasaporte de mis prenombrados hijos…” (Subrayado añadido).
Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para expedir Pasaporte y permiso para Viajar a Colombia, requerido por la ciudadana MARLENE ANGULO BATISTA, titular de la cedula identidad N° V- 22.756.360, para trasladarse con sus hijos a dicho país, específicamente a la ciudad de Barranquilla, con motivo de las vacaciones escolares de los adolescentes de autos.
En fecha 20/03/2007 fue admitida la presente solicitud y en consecuencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese su opinión en la presente causa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se acordó oportunidad para oír a los adolescentes de autos. Y por último se ordenó oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitarle copia certificada del expediente N° Mp 05-2819, relacionado con el progenitor de los adolescente anteriormente identificados.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, siendo la oportunidad para que los adolescentes de autos, ejercieran su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se levantó acta dejando constancia de sus comparecencias cuyo contenido corre inserto al folio (14) del presente asunto y se explica por sí sola.
En fecha once (11) de Abril de 2007, compareció la Abogada DILIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha seis (06) de Agosto de 2007, se recibió oficio N° 00007370, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante el cual informan que la solicitud del expediente debe realizarse directamente por el Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a indicar que Fiscalía lleva el caso del ciudadano LUIS RAMON HERCULES.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, la parte actora presentó diligencia mediante la cual informan que la Fiscalía Décimo Sexta de Ocumare del Tuy, es la que lleva el caso relacionado con el progenitor de los adolescentes de marras.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, se libró oficio signado con el N° 4553, dirigido al Dr. Jesús Antonio Gutiérrez, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de solicitarle remitiera a éste Despacho Judicial copia certificada del expediente N° MP 05-2819, relacionado con el progenitor de los adolescentes de autos.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio N° 15-F16-2381-2008, emanado del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual informa que la causa solicitada se encuentra en el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se libró oficio al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Extensión en los Valles el Tuy, a los fines de solicitarle copia certificada del expediente N° MP 05-2819, relacionado con el ciudadano LUIS RAMON HERCULES, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.748.726.
En fecha seis (06) de Febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió oficio N° 1424, de fecha 19/11/2008, emanado del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten copia certificada del expediente signado con el N° MP 2192005002819, seguida al penado LUIS RAMON HERCULES.
De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar el contenido, muy especialmente, del artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, referido a ciertos extremos que deben ser llenados para la expedición y obtención del pasaporte, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona”. (Negrita y Subrayado añadidos)
En el caso de marras, quien suscribe observa:
- Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, estaba pautado para ser efectuado a la ciudad de Barranquilla en Colombia - el pasado mes de Julio del año 2007 por motivos vacacionales.
- Que solicita a este Despacho se le autorice como progenitora y representante legal de los adolescentes de autos, para realizar el trámite relacionado a la obtención del Pasaporte ante las Oficinas de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y en consecuencia se le conceda autorización judicial para Viajar.
- Considerando que los adolescentes de autos tienen Derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad tal como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores consecuencia de lo cual resulta propio conceder la autorización para tramitar y obtener el pasaporte, sin que ello se entienda como autorización para viajar. Así se declara.
Así las cosas, y visto que la autorización de viaje fue solicitada para poder trasladarse en el mes de Julio del año 2007 a Barranquilla en Colombia, la ciudadana MARLENE ANGULO BATISTA, supra identificada, con sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es evidente para quien suscribe, que dicho periodo para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la obtención de documentos de identidad es un derecho Constitucional fundamental para el adolescente de autos, previsto en el artículo 56 de la Carta Magna, previsto también en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, en virtud de ser al fin y al cabo, la llamada por ley a dictar los pronunciamientos que considere convenientes en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la particularidad de la situación planteada toda vez que los referidos adolescentes carecen del documento de identidad solicitado, todo ello con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana MARLENE ANGULO BATISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 22.756.360 para TRAMITAR Y OBTENER EL PASAPORTE de sus hijos los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización del referido trámite, consignando copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así se decide.
De igual modo se hace la pertinente salvedad en torno a que la presente autorización se concede única y exclusivamente a fin de tramitar lo relacionado con la expedición del Pasaporte, en modo alguno para Viajar y mucho menos para obtener visa alguna, toda vez que el presente procedimiento ha de continuar su curso legal. Así se decide
Expídase por secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) día del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/KS/hvicent-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte
ASUNTO: AP51-S-2007-004525
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