REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, diez (10) de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-008238

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante ciudadana DORIS BEATRIZ ANDARA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.516.557, actuando en su carácter de tía paterna de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la Abogada NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Suplente adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que de la unión concubinaria entre su hermano GUIDO JOSE RUIZ AGUILERA (difunto) y la ciudadana DEISY JUDITH MENDOZA DUARTE, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.526.987 y V.- 14.036.618 respectivamente, fue procreada su sobrina (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien nació en fecha doce (12) de mayo de 1997. Que desde que su hermano falleció en fecha 29/06/2002, se hizo cargo de los cuidados de su sobrina quien tenía seis (6) meses de edad para ese entonces, de su manutención, educación, recreación y todos aquellos inherentes a su correcta crianza, con el fin de garantizarle un sano desarrollo físico y psico-emocional. Por lo antes expuesto, es que en su condición de tía paterna de la referida niña, solicita que se tramite el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de la mencionada infante en su hogar, en virtud que su madre ciudadana DEISY JUDITH MENDOZA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.036.618, la dejó bajo sus cuidados y nunca ha querido que sepa donde vive.
En fecha 02/06/2008, Compareció la niña de autos, quien emitió su opinión en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha 11/06/2008 la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó estar atenta y vigilante al procedimiento.
En fecha 01/12/2008, Se recibió Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de la ciudadana DORIS BEATRIZ ANDARA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.516.557, ubicado en: Callejón Torres, Casa N° 29, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actualmente se encuentra en la Residencia de la ciudadana DORIS BEATRIZ ANDARA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.516.557, ubicado en: Callejón Torres, Casa N° 29, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.



YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-008238