REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, tres (03) de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-04840


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana IRIS J. HERNANDEZ SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.003.287, actuando en nombre de su hermano ITALO ALY SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.046.275 y en representación de su sobrino (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente N° 067 del Municipio Bolivariano del Libertador YOELI CARMONA.-

Esta Sala de Juicio considera oportuno advertir dada la naturaleza de la presente solicitud de “Carga Familiar”, el señalamiento que hiciere la solicitante en su escrito en los términos siguientes:

“…desde que nació mi sobrino, me he hecho cargo de su manutención brindándole apoyo a su papá ya que su madre LISBETH COROMOTO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.562, se desconoce su paradero; dándole amor y atendiendo todas sus necesidades para asegurar su sano desarrollo físico y emocional tanto como a su papá ITALO ALY SUPERLANO ya identificado, como a mi sobrino y en vista que yo soy funcionario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” UNEXPO, Km. 1 Carretera El Junquito-La Yaguara, percibiendo beneficios en dicha Institución correspondientes a: Seguros H.C.M., Becas Estudios, Bonos útiles escolares, Guarderías, Bonos Juguetes y los demás beneficios que otorga la Institución. Solicite se declare a mi sobrino…como la carga familiar a mi persona IRIS J. HERNANDEZ SUPERLANO ya identificada, el cual he asumido junto con mi hermano la obligación de manutención, sustentándome en todo momento en el basamento legal vigente en materia de niños y adolescentes…” (Cursiva añadida).

Visto lo anterior, resulta pertinente observar que tradicionalmente se ha considerado que la obligación alimentaría hoy Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda sobre el hijo. Por otra parte, no hace referencia a la obligación subsidiaria del Estado en esta materia.

A propósito de lo anterior ha podido observarse, cómo en las distintas legislaciones, luego de establecerla en primer término para el padre y la madre, se señalan los diferentes parientes –vinculados por el parentesco- a quienes puede corresponderles la satisfacción de las necesidades del alimentado: “El fundamento de la obligación se vincula al orden familiar y al parentesco…”

Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Al respecto se observa que por disposición expresa de la Ley, artículo 368, la obligación alimentaría hoy obligación de manutención puede recaer sobre el guardador hoy custodio o sobre la persona que represente al niño o adolescente; estas personas pueden estar vinculadas con el niño o adolescente, a lo sumo, por el parentesco, mas no por una relación paterno filial.-

Tal como se indicó, este artículo 366 introduce un nuevo elemento cuando establece que la obligación alimentaría hoy obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; sin embargo, el artículo 367 comienza señalando los casos en los cuales la obligación alimentaría hoy obligación de manutención procede aun cuando no se ha establecido la filiación, con lo cual se crea la excepción a la regla anterior; en este caso, la obligación alimentista es un efecto de la filiación, pero no de la legal o judicialmente establecida.

El Código Civil hacía recaer la obligación alimentaría en los ascendientes, en el caso que el padre y la madre, ambos, se encontrasen en alguna de las situaciones descritas en el artículo 283; sólo cuando ambos hubiesen fallecido, o cuando faltando uno, el otro progenitor no tuviese medios de fortuna o estuviese impedido por otra causa para atender dicha obligación, era cuando resultaban obligados los ascendientes maternos y paternos por orden de proximidad.-

En tal sentido, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaría en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Obsérvese que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.-

Si esa norma se mantiene hoy idéntica, no puede concluirse, de una mera interpretación literal, que la intención del legislador fue que la obligación recaiga sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.-

En cuanto a la ampliación del número de obligados subsidiarios, vemos como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incorpora, no sólo a los hermanos mayores, sino también a los parientes colaterales hasta el tercer grado y a la persona que represente al niño y al adolescente, a falta de sus padres y a quien se le haya otorgado la guarda.-

La ampliación del número de personas subsidiariamente obligadas a la satisfacción de las necesidades del niño y del adolescente, evidentemente debe redundar en su beneficio y resulta cónsono con el espíritu de solidaridad que une a los miembros de una familia.

Habida cuenta que la solicitante pide en su escrito, utilizando para ello la analogía, que se declare al niño de autos, como carga familiar, en virtud del contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo articulado copiado a la letra es del tenor siguiente:


“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.-”

En el mismo orden de ideas, señala el artículo 937 del mismo cuerpo legal, supra citado, lo siguiente:

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.-”

De igual modo, se hace necesario para quien suscribe, citar lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los cuales se establece:

“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).-
“Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza. (Subrayado añadido).-

En virtud de lo ya expuesto, es preciso destacar el uso inadecuado de la figura que se ha dado en llamar “Carga Familiar”, y más aún la intención de aplicar por analogía a la misma, lo que al respecto de la obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) se encuentra regulado, pretendiendo dar origen de ésa forma a una figura jurídica no prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que además trae como consecuencias, por un lado el establecimiento de un “nexo” familiar y económico a través de una vía no idónea como es el justificativo de testigos (cuando lo correcto sería solicitar la Colocación Familiar del niño, niña y/o adolescente de que se trate) y por otro, el desconocimiento y/o desnaturalización de la figura del obligado subsidiario, sin embargo, siendo esta una Jurisdicción de Protección, destinada por Ley a garantizar la cobertura de las necesidades básicas del niño de autos y a proteger en todo momento el goce efectivo de los derechos que le pudieren ser vulnerados, siendo uno de los primordiales, el derecho a un nivel de vida adecuado, toda vez que por su edad se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente la ayuda de su progenitor y su tía paterna, ciudadana IRIS J. HERNANDEZ SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.287, quien es funcionaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” UNEXPO y goza de diversos beneficios de los cuales desea que goce igualmente su sobrino el niño de marras. En consecuencia, apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanas MILDRED DEL VALLE PRIETO y TIVAIRE ANTONIA ESCALONA DE MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.811.120 y V-5.001.285 respectivamente es por lo que, quien aquí suscribe y en aras de garantizar el bienestar del mencionado niño, considera viable que la ciudadana IRIS J. HERNANDEZ SUPERLANO, supra identificada, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho cubra las necesidades básicas del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como también que el mismo pueda gozar de todos los beneficios laborales que recibe la referida ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
Luego de las consideraciones anteriores, ésta Juez Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara que la ciudadana IRIS J. HERNANDEZ SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.003.287, cubre las necesidades básicas del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos expuestos; Y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nro. 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
Motivo: Justificativo para Perpetua Memoria
ASUNTO: AP51-S-2008-004840
YCH/CH/Yvette