REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, doce ( 12 ) de Febrero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2007-003343
SOLICITANTES: EDGAR ALEXIS CONTRERAS REBOLLEDO y YAMILETH DEL CARMEN OCANTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.621.318 y V-16.557.763, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH TORO TORRES., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 53.827
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007), suscrito por los solicitantes EDGAR ALEXIS CONTRERAS REBOLLEDO y YAMILETH DEL CARMEN OCANTO LOPEZ, supra identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2.007), fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto del Dos Mil Cinco (2005) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 120.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos compareció la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN OCANTO en fecha 13/03/2008, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; asimismo el ciudadano se dio por notificado en fecha 11/02/2009, ratificando lo manifestado por la mencionada ciudadana.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual las partes, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña de autos y le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos EDGAR ALEXIS CONTRERAS REBOLLEDO y YAMILETH DEL CARMEN OCANTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.621.318 y V-16.557.763, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha seis (06) de agosto del Dos Mil Cinco (2005) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 120, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-003343
CAPR/AGV/zully
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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