REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-007535
PARTE DEMANDANTE: AMARELIS CRISTINA FUENTES BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.486.513.
APODERADA JUDICIAL: YOLA CARRASQUEL FUENTES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.063.
PARTE DEMANDADA: JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.974.457. Sin representación Judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 26 de Abril de 2007, por la ciudadana AMARELIS CRISTINA FUENTES BERROTERAN, plenamente identificada, debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que de la relación concubinaria que mantuvo durante diez (10) años con el ciudadano JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, procrearon un hijo, pero es el caso que desde que se separaron ha sido problemático concientizar al padre en mantener una pensión alimentaria mensual para el adolescente de autos.
Por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, para que sea condenado a contribuir con la obligación de manutención para con su hijo de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros en el Banco Federal N° 01330021691100019246, con una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 401, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 31 de Mayo de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 25/09/2008, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 09 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación de la empresa para la cual labora el demandado indicándonos la capacidad económica de éste.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 401 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1992, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas a nombre del adolescente SE OMITEN DATOS , que riela al folio dos (02), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ y AMARELIS CRISTINA FUENTES BERROTERAN, con el adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBAS DE INFORME:
Riela al folio setenta y cinco (75), comunicación emanada de la empresa Oxford Internacional Center, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, labora en esa empresa, percibiendo por concepto de remuneraciones la cantidad de Bs. 800,00 de salario mensual, el beneficio de alimentación a través de tarjeta electrónica por un valor diario de Bs. 11,50 por jornada laborada y a finales de año percibe 15 días de utilidades y lo pertinente a las vacaciones. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de su hijo el adolescente de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del adolescente de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado no hizo uso de este derecho, así como tampoco trajo prueba alguna que desvirtuare los alegatos esgrimidos por la actora en el escrito libelar.
Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el adolescente de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el accionado en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no presentó escrito alguno, mediante el cual manifestara tener algún impedimento en que se le fijara una Obligación de Manutención, no obstante la accionante solicita un quantum alimentario que comparándolo con el ingreso mensual que presenta el demandado en su lugar de trabajo, no le va a permitir cumplir a cabalidad con dicho quantum, en tal sentido el mismo pudiera quedar insolvente ante la obligación que tiene para con su hijo.
Por lo que analizadas las necesidades del adolescente de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, y al no indicar éste tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana AMARELIS CRISTINA FUENTES BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.486.513, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.974.457. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del adolescente de autos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 266,33), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hijo el adolescente de autos, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros del Banco Federal N° 01330021691100019246.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 266,33), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado igualmente en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Oxford Internacional Center, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana AMARELIS CRISTINA FUENTES BERROTERAN y al ciudadano JOSE ARGIMIRO SANCHEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-007535
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)