REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2009-001958
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 10 de Febrero de 2.009, por la ciudadana GIOGERLING MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.511, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS AURELIO GOMEZ SARABIA y MARÍA ELENA PAILLALEF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V 11.202.873 y V- 13.068.235 respectivamente; al respecto esta Sala de Juicio observa que en la presente solicitud, la misma es presentada directamente por la apoderada judicial de los cónyuges, por lo cual señala el artículo 189 lo siguiente:

Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este mismo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Subrayado de esta Sala de Juicio).

En relación a lo manifestado anteriormente queda claramente señalado en la norma que dicha separación de cuerpos debe ser presentada personalmente por los cónyuges, lo cual no admite la presentación por medio de apoderado judicial como se evidencia en el presente caso, siendo que la misma no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por la ciudadana GIOGERLING MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.511, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS AURELIO GOMEZ SARABIA y MARÍA ELENA PAILLALEF, supra identificados y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No. XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2009-001958
CAPR/AGV/zully
Motivo: Divorcio 185-A