REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-002255

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO CECILIO GIANCARLO BOULANGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.007.440.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA AMELIA HARVEY CHEE A TOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.211. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Febrero de 2008, por el accionante, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión con la ciudadana FRANCISCA AMELIA HARVEY CHEE A TOW, plenamente identificada, procrearon al niño de autos, pero es el caso que debido a desavenencias personales, decidieron separarse.
Que ha cumplido a cabalidad con sus deberes en relación con el niño.
Que tiene dificultades para ver a su hijo y pernoctar con él, no permitiendo la progenitora mantener una relación paterno filial con su hijo.
Que solicita se proceda a la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar fundamentando su acción en los artículos 385 y 387 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño. En tal sentido, solicita se fije el Régimen de Visitas en los siguientes términos: Un fin de semana alterno cada 15 días comenzando el sábado a las 9 de la mañana y regresando al hogar el domingo a las 7 de la noche. Así como los días festivos, día del padre y en lo relativo a las vacaciones escolares y decembrinas, sean compartidas por ambos padres.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó las resultas positivas de la citación de la parte accionada. Seguidamente, 24/03/2008 esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual indicó que a partir del día siguiente empezará a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio y que el demandante no compareció a dicho acto.
En fecha 31 de Octubre de 2008, se recibió las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, solo al accionante de autos.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del niño de autos, a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos ALFREDO CECILIO GIANCARLO BOULANGER y FRANCISCA AMELIA HARVEY CHEE A TOW con el niño SE OMITEN DATOS, y así se declara.
Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios veinte (20) al veinticinco (25), el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y la visita domiciliaria practicada solo al accionante, en virtud que la madre no pudo ser contactada, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de ese derecho.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana FRANCISCA AMELIA HARVEY CHEE A TOW, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, en el cual tendría la oportunidad de compartir con él y pernoctar con el mismo.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Por otra parte, la madre guardadora del niño de autos, a pesar de estar debidamente citada, tal y como se desprende de la diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto, ésta no demostró interés alguno en resolver el presente conflicto en pro y beneficio de su hijo el niño de autos.
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…Según el padre, el niño se encuentra adecuadamente atendido por la progenitora, presenta un buen nivel escolar, practica deportes, aparentemente es sano y lleva un desenvolvimiento normal a un niño de su edad. Existen quejas por el aseo personal que puede resolverse mediante la conversación entre los progenitores. * Las razones de suprimir el Régimen de Convivencia Familiar, presumiblemente tienen que ver con la existencia de otra pareja en la vida del progenitor, no se pudo comprobar esta aseveración por cuanto la madre no se pudo contactar telefónicamente. * El hogar visitado reúne condiciones para la presencia del niño son espacios atendidos por la abuela que se mantienen limpios y donde el niño ha compartido anteriormente. * El Señor Alfredo Cecilio Boulanger; no presenta signos ni síntomas de patología mental, que le impida tener contacto con su hijo. * No se puedo establecer contacto vía telefónica con la Señora y no vino a citación que se le envió…” (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse , pero a pesar de ello, lo que se encuentra en juego es el derecho que tiene el niño de compartir con ambos progenitores, aunque éstos no tengan una vida en común; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hijo, como tampoco se observaron condiciones negativas de habitabilidad para el desenvolvimiento del niño en la vivienda familiar que habita el progenitor.
De las actas procedimentales que componen el presente asunto no se observó que el progenitor no se encuentre apto para el cuidado de su hijo, toda vez que del informe bio-psico-social, no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación del niño de autos. Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos por sus padres. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano ALFREDO CECILIO GIANCARLO BOULANGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.007.440, en contra de la ciudadana FRANCISCA AMELIA HARVEY CHEE A TOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.211, a favor del niño SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano ALFREDO CECILIO GIANCARLO BOULANGER, podrá retirar del hogar materno al niño de autos los días sábados a las 09:00 a.m. cada quince días retornándolo nuevamente al hogar materno el domingo a las 06:00 p.m. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) serán compartidos y en forma alterna para años sucesivos. En cuanto a los días feriados que no correspondan a fines de semana, el niño tendrá derecho de compartir con su padre y con su madre, un día alternadamente a lo largo del calendario anual.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, para que el presente régimen de convivencia familiar pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas; a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que pudieren afectar al niño y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior del niño de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor del referido niño, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos.
Dicho taller es también es dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz detrás del Colegio Los Arrayanes “los Chiquíticos IV”, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Teléfonos: (0212) 992-11-74/68-32.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana FRANCISCA AMELIA HARVEY CHEE A TOW y al ciudadano ALFREDO CECILIO GIANCARLO BOULANGER, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-002255
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Fijación).